REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO N° 01 JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE No.: 5789

PARTES: Abog. Emilio Morles, FISCAL AUXILIAR DEL
MINISTERIO PÚBLICO en representación de la
niña Leidys Andreina Rojas Linares

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la reforma de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Abog. Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la niña LEIDYS ANDREINA ROJAS LINARES, de diez (10) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos por ante la Prefectura del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, inserta bajo el número 664, llevados durante el año 1996 presenta un error material consistente en la trascripción errónea del segundo apellido del padre de la niña, ya que al transcribirlo se asentó “COLMENARES” siendo lo correcto “COLMENAREZ”, así como también existe un error en la partida de nacimiento asentada en la oficina de Registro Civil del mismo estado, el cual consiste en la
trascripción errónea el apellido de la madre, ya que al transcribirlo se asentó “LINAREZ” siendo lo correcto “LINARES”, por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña LEIDYS ANDREINA ROJAS LINARES expedidas por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado; copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registrador Civil del Estado Portuguesa y por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa pertenecientes a los ciudadanos José Luis Rojas Colmenarez y Leida Josefina Linares, respectivamente, y copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la niña en cuestión, evidenciándose que el segundo apellido del padre es “COLMENAREZ” y el apellido de la madre es “LINARES”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo apellido del padre de la niña LEIDYS ANDREINA ROJAS LINARES, en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el No. 664, durante el año 1996, debe ser “COLMENAREZ”; así como también que el apellido de la madre en la partida de nacimiento asentada ante el Registro Civil del Estado Portuguesa es “LINARES”.


A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y al Registrador Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 5789/ HROY/emjv/miriam q.-
En esta misma fecha se publico, siendo las 01:30 p.m. Conste.(La Scria)