REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5662
PARTES: HORACIO ANTONIO ORTÍZ y MIREYA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: HORACIO ANTONIO ORTÍZ y MIREYA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la Población de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.767.821 y V-14.333.834, respectivamente, asistidos por él abogado en ejercicio ALEJANDRO ÁNGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.555. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Cantarranas de la Población de Chabasquen del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: VANESSA CAROLINA ORTÍZ COLMENARES y DEISIBE CAROLINA ORTÍZ COLMENARES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que en fecha 18 de noviembre del año 1.999, decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente se hayan vuelto a unirse de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Horacio Antonio Ortiz y Mireya del Carmen Colmenares Pérez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: HORACIO ANTONIO ORTÍZ y MIREYA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido
por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, según acta No. 22.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las niñas Vanessa Carolina Ortiz Colmenares y Deisibe Carolina Ortiz Colmenares, será compartida entre ambos padres; la Guarda de la niña Vanessa Carolina Ortiz Colmenares la ejercerá la madre y la guarda de la niña Deisibe Carolina Ortiz Colmenares será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano Horacio Antonio Ortiz, cancelará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, para su hija Vanessa Carolina Ortiz Colmenares. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija Vanessa Carolina Ortiz Colmenares cuando así lo desee y de igual forma la madre podrá visitar a su hija Deisibe Carolina Ortiz Colmenares, cuando requiera, siempre y cuando no interfiera las horas de descaso y estudio de las niñas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5662
TSdO/FUC/Oswaldo H.-