REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 02 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Vista la Solicitud realizada por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO BERRIOS RIVAS titular de la cedula de identidad N° 17.617.707, residenciada en el caserío San Nicolás, vía hacia el caserío Barrialito, en una casa blanca que esta cerca de la finca La Millanera, estado Portuguesa, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de tres años de edad,; se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al ciudadano EDIS ORLANDO SALVATIERRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.854, residenciado en el caserío San Nicolás, camino viejo por donde esta la bodega del señor Omar, cerca del puente, en la casa de la madre de el, ciudadana CARMEN SALVATIERRA, es agricultor en el caserío Caño Seco, jurisdicción del estado Portuguesa, mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia en horario de 8:30 a 2:30, a fin de que de contestación a la solicitud; advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al representante del Ministerio Público. Por cuanto el demandado reside en el Caserío San Nicolás, se acuerda comisionar al Juez del Juzgado del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de ordenar la citación del mismo.
De Conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara como Medida Provisional La Restitución o entrega de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres años de edad a su madre KATIUSKA COROMOTO BERRIOS RIVAS. Para la ejecución de la Medida Provisional, se acuerda solicitar la Colaboración al Jefe del Puesto Policial del Caserío San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Aquino del estado Portuguesa.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
OMMR/Mery S.
Exp. Civil No. 5810