LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5801

PARTES: JUAN DE LA CRUZ ESCALONA MORILLO y TEODORA ERINEA CARBALLO SOTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de noviembre del año 2005, los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ESCALONA MORILLO y TEODORA ERINEA CARBALLO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.963.824 y V-7.465.233, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.826, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio del año 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Santa Rosalía de la Fila, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que en el mes de febrero del año 1998, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ESCALONA MORILLO y TEODORA ERINEA CARBALLO SOTO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 1.996, según Acta Número 40.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente Darwin Alfonso Escalona Carballo, la ejercerán ambos padres. La Guarda del referido adolescente la tendrá el padre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria la madre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), además se obliga a cancelar los gastos por medicinas, vestuario y recreación. La madre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5801.
HROY/EMJV/Oswaldo H.