REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 5168

SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, actuando en defensa de los intereses del adolescente YOHAO RAFAEL ARGUELLO OLIVAR. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del adolescente al cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 1991, la cual se encuentra inserta en el folio 118, bajo el Nº 396, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, presentan un error material consistente en la transcripción errónea de los apellidos de la madre, ya que al transcribirlo se colocó “García García”, cuando lo correcto es “Olivar García”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del Estado Portuguesa, en las cuales se evidencia el error señalado. Igualmente acompañó copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la madre del referido adolescente, en la cual se evidencia que es hija de José Gregorio Olivar y María Wenceslaa García, es decir, que sus apellidos son “Olivar García” y no “García García”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que los apellidos de la madre del adolescente Yohao Rafael Arguello Olivar, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro de Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 396, folio 118, durante el año 1991, y por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, son “OLIVAR GARCÍA” y no “GARCÍA GARCÍA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó siendo las 200 p.m. Conste. Stria.

Exp. N° 5168
TSdO/FUC/Leomary*