REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE N°: 5781

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente GREIMAR CAROLINA SOTO ARROYO; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, folio 139 y bajo el Nº 2.721, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad del padre, por cuanto se asentó “V-9.401.652”, siendo lo correcto “9.401.658”; por tal razón el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Greimar Carolina Soto Arroyo, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asentada bajo el N° 2.721, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente expedida por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano José Gregorio Soto, en las cuales consta que el número de la Cédula de Identidad del padre, es “9.401.658” y no “9.401.652”, por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el número de la Cédula de Identidad del padre de la adolescente GREIMAR CAROLINA SOTO ARROYO, en la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, asentada bajo el Nº 2.721, debe ser “9.401.658” y no “9.401.652”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al OCHO DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp.N° 5781
HOY/EMJV/Leomary*