REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 09 de noviembre de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE No.: 5569
PARTES: NOEMI MERY LEON DELGADO y
LUIS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 20 de septiembre del año 2005, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana NOEMI MERY LEON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.402.208, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa s/n 21-27 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente LUISANNY BRICEÑO LEÓN de 04 años de edad y demandó por revisión de la Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.688, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el doble en los meses de agosto y diciembre; además que cancele los gastos por honorarios médicos y medicina.

Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña LUISANNY BRICEÑO LEÓN.

A los folios números (04) al (09), ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por el Juez No. 02 de este Tribunal, Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos, en fecha 30 de julio del año 2004,



por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 20 de septiembre del 2005, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 5569.

En fecha 20 de septiembre del 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano LUS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES y Boletas de Notificación a la ciudadana NOEMI MERY LEÓN DELGADO y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio No. 4042 al Jefe del Departamento de Personal de Lácteos Los Andes, solicitando Constancia de Trabajo del demandado. Se libraron Boletas.

Al folio número 17, cursa Boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana NOEMI MERY LEÓN DELGADO, debidamente cumplida.

En fecha 22 de septiembre del año 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 18.

Al folio número 19, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES, debidamente cumplida.

En fecha 30 de septiembre del año 2005, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos LUIS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES y NOEMI MERY LEÓN DELGADO,
quienes no llegaron a ninguna conciliación. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara abogado defensor.

En fecha 30 de septiembre del año 2005, el Tribunal designo como Defensor Judicial al Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, a la parte demandante y a la Abogada ZOILA CALDERON ORAA, a la parte demanda. Se libraron boletas de notificación.


Al folio número 24 cursa Boleta de Notificación de la Defensora Judicial, Abogada ZOILA CALDERÓN ORAA, debidamente cumplida.

Al folio número 25 cursa Boleta de Notificación del Defensor Judicial el Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, debidamente cumplida.

En fecha 11 de octubre del año en curso compareció la Abogada ZOILA CALDERON ORAA, y acepto el cargo conferido

En fecha trece de octubre del año en curso compareció el Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO y acepto el cargo conferido.

Al folio número 29, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada ZOILA CALDERON ORAA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, donde su defendido ofreció la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales en dinero en efectivo y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de cancelar los gastos de calzados, útiles y uniformes escolares, así mismo cancelará los gastos de medicina y médicos que amerita su hija, dada la circunstancia que el mismo no tiene la capacidad de pago para cubrir el monto de la pensión solicitada, por cuanto tiene otras obligaciones que cumplir tanto su vida personal como en el hogar que habita.

A los folios números 29, 30, 31, 32 y 33, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Público de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 20 de octubre del año 2005, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio número 50, corre inserto oficio No. 2005-101 emanado del Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y suscrito por el Abog. Froilan Rojas Sánchez en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 27 de octubre del año 2005, oportunidad fijada para oír los testimoniales de las ciudadanas Kailar María Esteves Herrera, Tarsy María Aguilar
Betancourt y Aurora María Agüero Berrios, el Tribunal deja constancia que las mismas comparecieron.

A los folios números 53 y 54, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 27 de octubre del año 2005, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido de la parte demandante.

Al folio número 62, cursa Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre del año 2005, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido de la parte demandante.

A los folios números 70 al 73, ambos inclusive, corre inserto Informe Social emanado por el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el T.S.U. José Julián Briceño Fernández.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El



padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

SEGUNDO: La filiación paterna de la niña LUISANNY BRICEÑO LEÓN y el ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES, esta debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio número tres (03) de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser documento público.

TERCERO: Es un hecho notorio público y notorio, que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 30 de julio del año 2004, fecha en la cual se dicto sentencia donde se aumento la obligación alimentaria que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 09 de noviembre del año 2005.

CUARTO: La parte demandada alego tener una carga familiar integrada por su cónyuge, para lo cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento, las cuales le merecen fé a este juzgadora por ser documentos públicos, pero estos documentos por si solos demuestran el estado civil del demandado y la filiación con otros hijos, pero no demuestra que este cumpliendo con la obligación alimentaria que le impida aumentar esta obligación alimentaria.

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Valerio Joyo García y Luis Antonio Briceño, por ser documento privado que no fue ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la Prueba Testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo número 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Constancia de Estudio emitida de la Escuela Básica “Guillermo Gamarra Marrero” de esta ciudad, demostrándose que la niña Luisanny Briceño León esta cursando estudios.



SEPTIMO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto fue consignado oportunamente, demostrándose que en las sociedades mercantiles denominadas “Inversiones El Felicidad, C.A.” y “Distrubidora Luis y Lusanny, C.A.” el ciudadano Luis Antonio Briceño Cornieles es Director Gerente de las mismas, sin embargo no se demostró en juicio que la empresa en cuestión esta en funcionamiento, no evidenciándose así la capacidad económica del demandado, la cual es de suma importancia para determinar el

OCTAVO: Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas Kailar María Esteves Herrera, Tarsy María Aguilar Betancourt y Aurora María Agüero Berrios, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que el demandado cumple con la obligación alimentaria, con la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana
NOEMI MERY LEÓN DELGADO en representación de su hija niña LUISANNY BRICEÑO LEÓN, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO CORNIELES y fija como Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Así mismo se acuerda que dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0007-0014-29-0010106813 en la entidad bancaria Banfoandes


a nombre de la niña Luisanny Briceño León. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/emjv/miriam q.
Exp. Civil 5569