REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 Temporal

EXPEDIENTE No. 5718
PARTES: HERMES JOVANNY MENDOZA GARCÍA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ YAGUA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: HERMES JOVANNY MENDOZA GARCÍA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ YAGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero de los nombrados Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.739.230, domiciliado en el Caserío Morita, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y la segunda de oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad No. V-15.109.594, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 21 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 1996, fijando como domicilio conyugal en la calle 11, Barrio La Arenosa, casa No. 14-25, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: MARIANNY GLADIGMAR MENDOZA GUTIERREZ y ROBERT JOVANNY MENDOZA GUTIERREZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que a los dos (02) años de vida conyugal comenzaron los problemas hasta el extremo que en el año 1.999, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Hermes Jovanny Mendoza García y Gladys Coromoto Gutierrez Yagua, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: HERMES JOVANNY MENDOZA GARCÍA y GLADYS COROMOTO GUTIERREZ YAGUA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 1996, según acta No. 08.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Marianny Gladigmar Mendoza Gutierrez y Robert Jovanny Mendoza Gutierrez, será compartida entre ambos padres y la Guarda de los referidos niños la ejercerá él padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria la madre, ciudadana Gladys Coromoto Gutierrez Yagua, suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además de cancelar todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares y el doble en los meses de julio y diciembre, para cancelar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a sus hijos mensualmente de mutuo acuerdo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5718
TSdO/FUC/Oswaldo H.-