LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5806
SOLICITANTE: VILMARIZ COROMOTO MEJIAS GONZALEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Vilmariz Coromoto Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.646, asistida por el Abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente GINA PAOLA RIVERO MEJIA se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de su representada, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera autoridad Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1991, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 482, así como el ejemplar que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de este Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea de la ciudad de nacimiento de la prenombrada adolescente, ya que al transcribirla se colocó “ACARIGUA”, siendo lo correcto “ARAURE”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Gina Paola Rivero Mejías, expedidas por la Oficina de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales se ubicó al Hospital Central Doctor Jesús María Casal Ramos, en la ciudad de “ACARIGUA”, siendo lo correcto “ARAURE”. Igualmente acompaño constancia emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Alcaldía del municipio “ARAURE”, en la cual se aprecia que el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos” pertenece a la ciudad de “ARAURE” y no a la ciudad de “ACARIGUA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la ciudad donde nació la adolescente GINA PAOLA RIVERO MEJIA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primer autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 482, es “ARAURE” y no “ACARIGUA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Juez Temporal,


Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se público siendo las 12:30 p.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No.
TSdO/FJUC/Marlon V.-