REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-012052

Visto el contenido del escrito presentado por el abog. ANA MORILLO, en representación del imputado JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, donde solicita le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 20-10-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: El delito por el cual se le procesa al imputado, tienen una penalidad de 3 a 5 años de prisión, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años en su límite máximo, por lo tanto no concurren en su totalidad los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

El artículo 244 ejusdem prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, es por lo que se decide lo siguiente.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO: JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.578.134, edad 46 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-01-1959, natural de El Tocuyo Estado Lara, hijo de Ramón José Báez Rodríguez y Carmen Alvarado de Báez, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, por la entrada del Hotel la Mansión. El Tocuyo Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE: BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO