REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2005
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2005-0010976
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia realizada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-11-05, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 07/09/2005, se acordó la Orden de Aprehensión de la ciudadana supra indicado en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Captura a Nivel Nacional del ciudadano JOSE UBENCIO DUQUE OSAL C.I: 16.956.372, por cuanto existen suficientes elementos para estimar que es autor del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, donde resultó muerto el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MANZANO C.I. 18.136.197.
En fecha 27 de Octubre de 2005, es recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito presentado por la Abogadas YAIRA ALEJANDRA RIVERO y ARACELIS URRUTIA, defensoras privadas del ciudadano JOSE UBENCIO DUQUE OSAL, a través del cual solicitan sea fijada una audiencia oral con el objeto de escuchar al ciudadano.
Se procede a fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia fue escuchado el imputado de autos, previamente impuesto de los hechos y de indicarles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad. La defensa pública por su parte solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, aportados por las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en los que se encuentra las entrevistas realizadas al ciudadano Pernalete Mendoza Yamilta, en la que expone entre otras cosas que “…veo a mi sobrino Franklin Pernalete que estaba en compañía de un amigo de nombre José Gregorio Fernández, y al parecer estaban viendo una discusión entre unos muchachos de nombre Ubencio Duque y Leudan Arango, y me paro en eso José Gregorio le dice a Ubencio que no fuera a pelear, entonces Ubencio le dice que no se metiera, es cuando saca el cuchillo y le da una puñalada a José Gregorio en un costado, luego sacudió el cuchillo y se lo guardo, luego se fue del Lugar…”, con la declaración de Arango Vizcaya Eliodan José, quien expone entre otras cosas “…me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Eduar José Arango, unos amigos de nombre José Gregorio Fernández, Franklin Pernalete, tomándonos unos traguitos de Cocuy, en eso viene en una moto un sujeto de nombre Ubencio Duque, cuando nos ve se para y se para, se baja de la moto y empezó a decirme cosas como queriendo pelear, luego José Gregorio le dice que se quedara tranquilo que no pelearan, en eso el sujeto saco un cuchillo y le lanzo una puñalada a José Gregorio y le dio en un costado, luego que lo hiere se monta en lamota y se fue del lugar…”; así como siendo el tipo penal precalificado el de Homicidio Intencional, que comporta una pena superior a los 10 años en su limite máximo y tomando en cuenta la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión, es procedente en el presente caso decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE UBENCIO DUQUE OSAL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria