REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012666
Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia en fecha 08/11/2005 en contra del ciudadano, ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA, cedula de identidad N° V-15.170.545, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Villa Crepuscular, manzana H, casa N° 70 de esta ciudad , a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente
Se inicia la presente causa en fecha 09/11/2005, mediante imputación fiscal, presentada por la Séptima fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es el caso que en fecha 07/11/05 comparecen los funcionarios Jhonny Salazar y Dtgdo Alexander Giménez, adscritos a la Brigada Motorizada, quienes dejan constancia de que, siendo aproximadamente las 16:40 horas, encontrándose constituidos en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 51 entre carreras 25 y 26, nos indicaron dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto que en la calle 51 A con calle 26, dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de dos teléfonos celulares una marca Motorola modelo V-810 y el otro marca Motorola modelo V-8160 y un anillo de grado, igualmente nos indico que el ciudadano que portaba el arma era delgado, de estatura media, de piel morena, vestía para el momento pantalón blue jean y franelilla blanca y el otro lo pude detallar bien lo único que pude ver es que era un poco alto, tenia el cabello abundante y vestía una franela roja y pantalón blue jean. Al tener la información procedimos a realizar un operativo en la zona en donde en la calle 52 entre carreras 25 y 26, pudimos visualizar a un ciudadano que corresponde con las mismas características dadas por la ciudadana agraviada, motivo por el cual nos acercamos al ciudadano le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales y se le realizo una revisión de persona donde se le pudo localizar específicamente en el bolsillo delantero de su lado derecho un teléfono celular marca Motorola modelo V-8160 serial 683b90e3-bjj 844 de color gris. Seguidamente al sitio se presento la ciudadana agraviada quien reconoció el teléfono como de su propiedad e indico que ese ciudadano junto con otro se lo habían robado. Al ver tal situación se le indico al ciudadano detenido el porque de su FIGUEROA GARCIA, cedula de identidad N° V-15.170.545, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Villa Crepuscular, manzana H, casa N° 70 de esta ciudad, no obstante se le indico a la ciudadana agraviada que se trasladara a la sede de la Brigada Motorizada, para que le tomaran la respectiva entrevista de lo sucedido, mientras que el ciudadano detenido fue trasladado hasta el ambulatorio del Sur donde se le diagnostico Sin lesiones externas evidentes, seguidamente nos trasladamos junto al detenido hasta la mencionada Brigada donde fue verificado por el Sistema CRIEEL y nos informo que el mismo se encuentra sin novedad. Mientras que por el departamento de Archivo y reseña se informo que el mismo presenta una entrada siendo el 26-07-03 por el delito de robo de vehículo,. Al tener toda la información procedimos a comunicarnos con la Fiscalía 7ma del Ministerio Público a quien se le participo sobre el procedimiento realizado y esta indico que le fuera remitido las actuaciones correspondiente al caso.

En fecha 09/11/2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado, el fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Javier Rojas, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión del Ciudadano, ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicita sea declarada con lugar la Flagrancia y por consiguiente se siga la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga al imputado la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifiesta: “yo me encontraba el día 07, venia de la casa de mi hermano que vive en la carrera 44 con Venezuela, yo venia del trabajo, yo vendo mercancía, voy caminando por toda la avenida por toda la 26, me que de en la 48 y seguí por la 52, se me acercan dos motorizados policías y me paran y luego llego otra patrulla y me montan y me llevan a la Comisaría luego llega una señora con un señor gordo identificándose como policía municipal diciendo que yo era el muchacho que habían encontrado en la zona y decían las características y el policía decía que yo era y la señora que no, la señora tenia un teléfono en las manos y se lo paso al policía municipal e hizo todo lo que decía el policía. El fiscal pregunta a lo que el imputado responde: yo he estado detenido por robo de vehículo en el 2003…, es todo. La Defensa no formula preguntas. El Tribunal pregunta y el responde: los policías me preguntaban por el arma y me revisaron y no me encontraron nada. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Perozo quien expone que tomando en cuenta la Imputación Fiscal, no comparte la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 458 como lo es la existencia de una arma de fuego, ademas en ningún momento la víctima ha manifestado que mi defendido haya sido la persona que la hubiera amenazado de muerte, como tampoco se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, solicita que se tome en cuenta lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 24, y que su defendido no tiene ningún otro asunto, ya que el asunto que tenia fue absuelto.
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/05/2005 hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05/05/2005 por éste Juzgado, al ciudadano ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA anteriormente identificado, se observaron las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que en este asunto encajan las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece un pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como son el acta policial y el acta de entrevista y por existir presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del delito que se le imputa y la pena que pudiese imponérsele, como lo es el presidio de diez a diecisiete años y a demás teniendo en cuenta la conducta predelictual del imputado.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide estima conveniente ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem, y Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA, cedula de identidad N° V-15.170.545, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Villa Crepuscular, manzana H, casa N° 70 de esta ciudad , a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como víctima la ciudadana ANNYS CASTILLO REYES, cedula de identidad N° V- 12..025..270., de 32 años de edad, Estado civil soltera, de profesión Contador Público, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA cedula de identidad N° V-15.170.545, de 26 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Villa Crepuscular, manzana H, casa N° 70 de esta ciudad , a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en donde figura como víctima la ciudadana ANNYS CASTILLO REYES, cedula de identidad N° V- 12..025..270., de 32 años de edad, Estado civil soltera, de profesión Contador Público.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano