REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001401.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, en contra de los ciudadanos: 1) Richar Alexander Cordero Ventura, C.I. N° 19.636.957, de 19 años de edad, de Estado Civil, casado; de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Pineda I, calle 1, casa S/N. 2) Javier Efigenio Rojas, C.I. N° 17.600.173 , de 19 años de edad, de Estado soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, carrera 14 con calle 6, casa S/N, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y el delito de Porte Detentación de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal, solo en lo que respecta al primero de los nombrados.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 07 de Noviembre de 2004 , siendo aproximadamente las 11:30 pm, los Funcionarios Cago Segundo, William Rivero y Distinguido, Pablo Timaure, adscritos a la Comisaría N 10, fueron comisionados a los fines de que se trasladaran hacia el Barrio Luis Pineda 1, calle 2 entre veredas 7 y 8, a fin de verificar un presunto Robo al Frigorífico Los Rolitos, al llegar un grupo de personas les informan que dos sujetos desconocidos habían robado a dos transeúntes y habían huido saltando hacia las residencias, por lo que procedieron a realizar un recorrido, logrando visualizar a una ciudadana en actitud nerviosa, quien les informo a través de señas que dentro de su vivienda se encontraban lo sujetos que huían, procediendo dicha ciudadana a abriles la puerta, logrando así capturar a los mismos dentro de un habitación, específicamente uno debajo de la cama y el otro detrás de un cestón de ropa sucia, logrando incautar debajo del referido cestón de ropa, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Titán Tigre al igual que un teléfono celular.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-11-2005, el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos, Richar Alexander Cordero Ventura y Javier Efigenio Rojas por el delito de Robo Agravado y el delito de Detentación de Arma de Fuego para el ciudadano Richar Alexander Cordero Ventura , previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, Asimismo solicito expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, seguidamente pidió se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quienes exponen en el siguiente orden: 1)Javier Rojas,: “ Nosotros nos detuvieron y no nos agarraron nada unos policías y nos llevaron para el destacamento 25, iban a llevar a unas personas para que nos reconocieran pero nosotros no nos reconocieron ni aquí en un reconocimiento que se hizo queremos la libertad porque llevamos mas de un año privados, es todo” 2) Richard Cordero: “ Yo no se nada del robo, no se nada de eso y a mi me están culpando de una vaina que yo no hice, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. Williams Castro expone: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de sus representados, Asimismo solicita la Nulidad Absoluta del libelo acusatorio, en virtud de que el lapso para la realización de la presente audiencia, se excedió violentándose así el derecho de defensa de sus representados, por lo que solicita la Libertad Plena para sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa, por cuanto lo alegado no constituye violación alguna a los Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos, así como tampoco el escrito acusatorio presenta vicios.

SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados, Richar Alexander Cordero Ventura y Javier Efigenio Rojas por el delito de Robo Agravado y además se le imputa el delito de Detentación de Arma de Fuego al ciudadano Richar Alexander Cordero Ventura, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

TERCERO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:

Testimoniales: 1- Testimonio de los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo, William Rivero y Distinguido Pablo Timaure, adscritos a la Comisaría N 10 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara. 2.- Testimonio de la ciudadana, Martínez Eulogia. 3.- Testimonio de los Expertos, Carlos González y Yolimar Cárdenas Yañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Funcionarios Policiales, Cabo Segundo, William Rivero y Distinguido Pablo Timaure, adscritos a la Comisaría N 10 de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano, Carlos Alberto Cova, ante la Comisaría N 20 de las Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, de fecha 07 de Noviembre de 2004. 3.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana, Martínez Eulogia, ante la Comisaría N 20 de las Fuerza Armada Policiales del Estado Lara.4.- Experticia de reconocimiento Legal, y Avalúo Real de fecha 08 de Noviembre de 2004, suscrita por el experto Yolimar Cárdenas Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un aparato de comunicación telefónica denominado comúnmente Teléfono celular, marca Motorola, serial, 05114016752, con su respectiva batería.5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de Diciembre de 2004, suscrita por el experto, Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, tipo revolver, calibre 38, marca Titán Tigre.
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados, Richar Alexander Cordero Ventura y Javier Efigenio Rojas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano.

El SECRETARIO