REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-012351

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2005, a favor del ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ BRAVO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.239, casado, nacido el 12-04-77, en Duaca Estado Lara, hijo de José de los Santos Vásquez y Josefina Bravo, residenciado en el Caserío El Eneal vía Agua Salada, Sector Tucuragua Casa S/ N° frente al Estadio Guadalupe Bravo Municipio Crespo, Estado Lara; asistido por la Defensora Pública Yelena Martínez, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/1ro (GN) Vizcaya Alfredo de Jesús, C/1ro (GN) Pastrán Ramos Henry y C/1ro (GN) Puertas Rojas Segundo, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 45 Tercera Compañía, de fecha 30 de Octubre del año 2005, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 30 de Octubre del presente año, siendo las cuatro de la mañana salieron de comisión en el vehículo militar con destino al sector Licua, perteneciente al Municipio Crespo del Estado Lara, carretera Aroa Duaca, con la finalidad de instalar un punto de control móvil. Aproximadamente a las siete de la mañana avistaron un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, F-150, año 1980, de color Azúl, placa 661-KAR, la cual se acercaba lentamente a la alcabala, sentido Duaca- Aroa, y se procedió a para el vehículo, el conductor se identifico como Martínez Colmenzarez Gonzalo Armando y en compañía del ciudadano Vásquez Bravo Iván José, posteriormente, se procedió a realizar una inspección al referido vehículo en presencia de ellos, y se pudo constatar que en la parte trasera del asiento de la camioneta, se encontraba una escopeta Pajiza de cinco tiro y linterna incorporada marca Mossberg, serial L859624, calibre 20mm, de fabricación americana, un porta capsula de color verde y negro, con catorce capsula, calibre 20mm, sin percutir, siendo el dueño de la escopeta y de las capsulas el ciudadano Iván José Vásquez Bravo, pero él mismo no portaba los documentos ni el porte ilícito, seguidamente se traslado al ciudadano hasta el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional (inserta en el folio 2).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Sexta, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ BRAVO, y solicitó se continúe por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecto a la medida de coerción, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, las que bien tuviese el Tribunal a imponer, en este acto presenta ad efectum videndi comunicación dirigida al C.I.C.P.C, con la cual se remitió el arma con la cadena de custodia para la experticia respectiva, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensora Pública, quien expuso sus argumentos y solicita: “Al Tribunal que el procedimiento se lleva por la vía ordinaria y solicito igualmente al Tribunal se le imponga la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes en virtud de que mi defendido trabaja retirado de la ciudad, solicito un reconocimiento médico por el golpe que mi defendido presenta en el ojo izquierdo es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 01 de Noviembre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días por semana ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del 02-11-2005 y Prohibición de Portar Arma de Fuego. Aunado que las penas no exceden de 4 años, y él mismo no tiene conducta predelictual, ni tiene otra causa por algún Tribunal según consta de la revisión ante el sistema Juris 2000, es por ello que considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días por semana ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del 02-11-2005 y Prohibición de Portar Arma de Fuego, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ BRAVO, plenamente identificado en autos. Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de continuar la investigación por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Se acordó el reconocimiento médico, solicitado por la defensa para el día 02-11-05, se libró oficio a la Medicatura Forense. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA