REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-O-2005-000316

JUEZA: Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIA: KAREN PERFETTI

AGRAVIADO: GREGORIO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.762.001, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24 Torre CAVENDES, Oficina 8-4 Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Dr. JERMAN ESCALONA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 51.241.

AGRAVIANTE: Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (extensión Carora)




ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, plenamente identificado en dicho escrito, asistido por el Dr. JERMAN ESCALONA actuando en su condición de víctima como hermano de quien en vida se llamara LEONARDO GUEDEZ GOMEZ, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a los fines de pronunciar decisión OBSERVA:

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE CONSTITUYEN LA CAUSA DEL AGRAVIO

El solicitante, de la presente acción de amparo constitucional, alega en su escrito lo siguiente:

”… En fecha 23 de Enero de 2004, falleció en la ciudad de Carora el Ciudadano LEONARDO GUEDEZ GOMEZ, victima de un (1) disparo proveniente de un arma de fuego, lográndose la captura de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJOAS RIERA…se inicio investigación signada con el No. LAR-13F8-2004-100,por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Lara, siendo presentados los ciudadanos arriba mencionados ante e Juez de Control No. 12 ….se decreto medida privativa a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS RIERA, MANZANO OVIDIO ANTONIO, YEPEZ JIMENEZ SULPICIO ANTONIO y VASQUEZ MOSQUERA ELIZABETH TERESA…solicite en fecha 6 de febrero del 2004 ante la Fiscalía Octava…escrito donde de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la práctica de una serie de diligencias tendientes a esclarecer la verdad de os hechos en el asunto in comento y en vista de que no recibía respuesta procedí a ratificar el escrito en fecha 12 de Febrero de 2004. En fecha 13 de Marzo de 2005 presente nuevo escrito exigiéndole a la Fiscalía respuesta a mis anteriores escritos y además la practica de otras diligencias pertinentes y necesarias para la investigación. Hasta la fecha no he recibido respuesta alguna por parte del Ministerio Público, ni negando la realización de las diligencias y mucho menos anunciando su practica. En los actuales momentos el asunto lo conoce el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien tiene pautada la realización del Juicio Oral para el dia de hoy 15-11-05 a las 10:00 a.m. y el expediente se encuentra signado con el No. KP01-P-2004-416.

Por ultimo, concluye el accionante señalando: Si bien es cierto han transcurrido mas de seis (6) meses desde que se violaron los derechos aquí señalado no es menos cierto que estamos en presencia de la violación de derechos individuales de ORDEN PUBLICO que revisten tal gravedad que constituye un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Así mismo debemos considerar el lapso de caducidad del artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES constituye un obstáculo para el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, prefiriendo nuestro legislador el principio de legalidad por encima del principio de seguridad jurídica y garantizándose así la protección de los derechos humanos acorde con el principio de la progresividad…”

En el mismo escrito el accionante solicita como medidas innominadas la suspensión del Juicio Oral y Publico, que se tiene pautado realizar el día 15-11-05 y como petitorio solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO y reposición de la causa al Estado que la Fiscalía conteste las solicitudes. (subrayado del Tribunal)


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su petitum en lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , expone que solicitó la practica de una serie de diligencias pertinente útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que correspondía a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara negar la practica de las diligencias, en cuyo caso, según el accionante, hubiera podido acudir ante el Juez de Control, para que se fijara una audiencia especial para decidir sobre su practica y en caso de ser pertinente realizar las mismas.

Tal situación a criterio del accionante, implica la violación de la Tutela Judicial y efectiva por ende la violación al Debido Proceso. Subsume el accionante la presunta violación en los artículos 26 y 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como petitorio principal el accionante solicita al Tribunal que conforme a lo previsto en los artículos 2,19,26,27,49 y 49.1 de la carta magna en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del proceso y reponga la causa al Estado que la Fiscalía conteste las solicitudes en cuestión, en el mismo escrito y como medida cautelar solicita la suspensión inmediata del juicio oral fijado para el día 15 de Noviembre de 2005 por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse, por ante un Tribunal de primera Instancia, afín a la materia con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que, corresponde a los tribunales de Juicio Unipersonal de Primera Instancia, conocer los amparos, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia natural, distintos a los que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, que serán conocidos exclusivamente por los Tribunales de Control (S.N.1 del 20-01-2000)

Con fundamento en tales antecedentes, considera esta Juzgadora, que este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la instancia competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la omisión imputada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tiene origen en procedimiento establecido expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece la afinidad entre el derecho presuntamente conculcado y este Tribunal, quien por mandato legal y conforme a Doctrina Jurisprudencial, le está atribuida competencia constitucional. Y así lo declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, entra a pronunciarse, en relación a la admisibilidad del escrito contentivo de Recurso de Amparo por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho de tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, así como al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado el presunto agraviado, en consecuencia, se observa:

Del contenido del escrito, interpuesto, emerge que la acción de amparo ha sido interpuesta en virtud de que en fecha 23 de Enero de 2004 se produjo la muerte del Ciudadano Leonardo Guedez Gómez, lo que dio origen a la apertura de una investigación signada con el Nro. LAR-13f8-2004-100 por parte de la Fiscalía octava del Ministerio Público, que en su condición de representante de la víctima solicito en fecha 6 de Febrero de 2004 ,12 de Febrero de 2004 y 13 de Marzo de 2005 se realizaran diligencias que en su opinión eran pertinentes y necesarias para la investigación, siendo que después de haber transcurrido más de seis meses no se le dio respuesta, lo que el accionante califica como un hecho lesivo a “la conciencia jurídica”.

Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 reza:

“… No se admitirá la acción de amparo:

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos n leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”


No encuentra quien aquí decide que los derechos alegados como conculcados por el accionante correspondan a la categoría del orden público, pues se trata de una situación que no genera un caos publico o social, sino que afecta directamente a la problemática personal en un caso concreto del quejoso, ni tampoco encuentra que se trate de un hecho lesivo a la conciencia jurídica, pues la omisión por parte del Ministerio Público si bien es una falta grave, pudo ser atacada por el agraviado oportunamente, enervando así el lapso de caducidad contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pudo hacer bien por vía administrativa al dirigirse al Fiscal Superior, bien por vía jurisdiccional apelando o impugnando oportunamente los autos o decisiones que precedieron a la etapa de juicio, por lo que la inactividad del quejoso necesariamente conduce inequívocamente a concluir que acepto la situación procesal constituida.

Por otra parte, de los antecedentes invocados por el propio accionante se evidencia claramente, que la pretendida “violación” se produce en la fase de instrucción de un caso penal, que a la fecha de introducir el Recurso de Amparo, no solo había concluido íntegramente la investigación del asunto bajo la tutela del Ministerio Público, sino que también había transcurrido íntegramente la fase intermedia jurisdiccional, incluyendo la Audiencia Preliminar, pues nada refiere el accionante en cuanto a que se trate de un procedimiento abreviado, y por el contrario señala que el asunto se encuentra en fase de audiencia oral y pública, la cual habría de celebrarse, justo el mismo día en que aparece recibido por ante la URDD el escrito o sea el día 15-11-05 por lo que es evidente que el accionante, tuvo todas las vías ordinarias que prevé el Proceso Penal, a los fines de solicitar y obtener la nulidad de las actuaciones que en su criterio estimase, vulneraron derechos constitucionales fundamentales, sin tener que utilizar la vía excepcional de Amparo Constitucional, pretendiendo con ello, obtener la nulidad de todas las actuaciones propias del proceso de enjuiciamiento y más allá enervar por tan extraordinaria vía constitucional, la realización de un juicio oral y público. Tal pretensión desvirtúa en forma grosera la finalidad y esencia de la institución del Amparo Constitucional.

Amen de la anterior consideración, observa quien aquí decide que no resulto inadvertido para el accionante el tiempo transcurrido, entre lo que el considera el hecho lesivo y la solicitud por vía de amparo, tiempo que no solo excede a los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que sobrepasa de un año y siete meses, circunstancia que por mandato legal, implica un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, norma que por lo demás no es susceptible de interpretación alguna, pues se trata de lapsos procésales cuyo cumplimiento y efectos son de orden público, de allí que su observancia sea de obligatorio acatamiento y sus efectos conducen a la caducidad y a la consecuente inadmisibilidad de la acción de amparo,

En virtud de lo antes expuesto, considera una vez más, este Tribunal, que se hace oportuno, indispensable y obligatorio referir el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, el cual no puede ser invocado para obtener por su intermedio la nulidad de actos o suspensiones de juicios, violentando las normas procesales de carácter ordinario, si tal situación se hiciera rutinaria, sin lugar a dudas se produciría un caos procesal de tal magnitud que la justicia se vería burlada en su esencia más genuina como es la búsqueda de la verdad apegada no al capricho de las partes, sino a la consecución de un orden social que descansa sobre el contenido del debido proceso, de la buena fe y de la probidad que debe orientar a quienes como sujetos procesales participan en el quehacer de la administración de justicia, para lo cual deberá oponerse los recursos dentro del marco de los tiempos establecidos y ajustados a lo previsto en el ordenamiento jurídico, evitando dilatar en el tiempo el proceso o utilizar indebidamente vías excepcionales como el Recurso de Amparo Constitucional, cuando a todas luces, como en el presente caso resultan absolutamente incongruentes con los fines propios de tan extraordinaria institución.

A este respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la admisibilidad y procedencia de la institución del amparo constitucional, es necesaria además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

En este mismo sentido la jurista SANSÓ, ha manifestado que:

“ el drama radica si se admite el amparo como acción principal, existiendo otra vía o medio procesal ordinario, adecuado, expedito y eficaz, incurriríamos en la sustitución de las vías ordinarias trastocando en consecuencia todo el sistema procesal, y esto sería una practica muy peligrosa por cuanto se estaría dejando de un lado nuestras leyes procesales, lo cual crearía un caos en la administración de Justicia, ya que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas”.

En cuanto a la caducidad la Sala Constitucional ha establecido:

“…si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito…”

Como corolario de todo lo expuesto, quien aquí decide, concluye que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es desechar in limine litis la acción de amparo constitucional aquí propuesta, ya que a criterio de éste Tribunal, la grave omisión en que incurra un funcionario público, no siempre implica la necesidad de utilizar el Amparo Constitucional, como medio para restablecer el derecho infringido, pues tal como se evidencia en el caso que se examina, el accionante tuvo y todavía tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos por vías propias del debido proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La anterior consideración se hace solo como mera ilustración a los fines de reafirmar la condición excepcional del Recurso de Amparo, pues en el presente caso, resulta absolutamente imposible de considerar la pretensión de amparo, por haber operado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, la caducidad de la acción propuesta, quedando a salvo la utilización que el accionante pueda hacer de los medios procésales eficaces e idóneos, para lograr por la vía ordinaria, la tutela judicial deseada frente a sus pretensiones, y así se establece

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos precedentes, este Tribunal Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta, por cuanto ha operado irremisiblemente el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte accionante de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, y consúltese en su respectiva oportunidad legal con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, transcurridos que sean tres (3) días contados a partir de la presenten decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio, constituido en Tribunal Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2005.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria