REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000663

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ROBERTO JESUS BARRIOS, cédula de identidad No 16.324.308, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Dos (02) de Marzo del dos mil Cuatro, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 8º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 84 ordinal 3º del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a ROBERTO JESUS BARRIOS, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Autocrítica y reflexión poco consistente, poco especifica, pero claramente señalada, expectativas de cumplir las condiciones necesarias durante la presentación que requiere la medida solicitada. Expectativas laborales, destacando hábitos laborales. Rasgos agresivos y oposición a la autoridad que denota desadaptación social, con ausencia de elementos criminogenos ni desarrollo evolutivo que señale reforzamiento delictivo. La disposición al sometimiento del seguimiento propuesto en el caso del otorgamiento de la medida solicitada y las condiciones a seguir de su Delegado de Prueba le brindaran la oportunidad de ser orientado en lo asociado al delito y otras áreas.”
Así las cosas, según constancia de antecedentes de fecha 13 de junio de 2005, emitida por la División de Antecedentes Penales, se verifica que el penado, anterior a la presente causa no tiene antecedentes en la comisión de delito y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ROBERTO JESUS BARRIOS, cédula de identidad No. 16.324.308, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Deberá someterse a tratamiento psicológico que aborde a nivel personal y a través de la familia, las dificultades de oposición y desadaptación social. Orientación en el área laboral. Precisar consecuencias antes de tomar decisiones. Cualquier otra que el Delegado de Prueba considere pertinente.”

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ROBERTO JESUS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.324.308, por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Deberá someterse a tratamiento psicológico que aborde a nivel personal y a través de la familia, las dificultades de oposición y desadaptación social. Orientación en el área laboral. Precisar consecuencias antes de tomar decisiones. Cualquier otra que el Delegado de Prueba considere pertinente.”

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

La Secretaria,


RCV/larr