REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000319

Vista la solicitud hecha por el Penado JHON EVER MENDEZ titular de la cédula de identidad N° E-81.824.602, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

-I-

El referido Penado fue condenado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, llevando hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
6. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
7. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
8. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
9. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
10. Que haya observado buena conducta”.

-III-

Al folio 566 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Según Sentencia del Juzgado 3ro de Juicio del C.J. Penal del Edo Lara de fecha: 16/05/2002 le fue otorgada medida de: PRISIÓN por el lapso de: 12 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES ART. 34”. Lo que indica que es el mismo por el cual se encuentra condenado.-

-IV-

A los folios 569 al 571, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JHON EVER MENDEZ titular de la cédula de identidad N° E-81.824.602 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• “Presenta dificultades de control.
• Carece de discernimiento, juicio y autocrítica.
• Ausenta respeto por los límites y las normas.
• Muestra conducta transgresora desde temprana edad, no emitiendo aprendizaje ni reflexión de las mismas.
• No evidencia conductas dirigidas al cambio.
• Problemas Psiquiátricos desde corta edad, sin tratamiento alguno.”

Recomendando:

• Recibir orientación psiquiátrica que le permita internalizar los elementos necesarios para su modificación de conducta.
• Fomentar el sentido de pertenencia familiar (hijos).
• Tratamiento cardiológico para el problema del corazón el cual avanza cada día.

Este Tribunal considera que el Penado JHON EVER MENDEZ titular de la cédula de identidad N° E-81.824.602 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún cuando no posee Antecedentes Penales y tener el tipo en detención requerido, posee el Informe Técnico Desfavorable, y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado JHON EVER MENDEZ titular de la cédula de identidad N° E-81.824.602de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.


El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres



La Secretaria