REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-002217
DEMANDANTE: Yorbelys Yasenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.425.381 y de este domicilio.
DEMANDADO: Angel Rafael Brito Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.627.521 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 30 de Junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 14 del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Yorbelys Yasenia Rodríguez, y manifiesta que el ciudadano Angel Rafael Brito Colmenárez, se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, sean alimentos, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, así como los gastos referentes a útiles escolares. Agrega al libelo de demanda copias certificadas de las partidas de nacimientos marcada con las letras ( A y B). Refiere la peticionante que en los actuales momentos no dispone de ingresos para cubrir de manera inmediata los alimentos de sus hijos. Así mismo, manifiesta haber conversados en múltiples oportunidades con el obligado alimentista, a los fines de que el mismo se hiciera cargo de los gastos de los niños de autos, y vista la negativa del obligado, solicita a este Tribunal se fije la obligación alimentaria que haya lugar.
En fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio de los niños de autos y se dicto Medida Provisional de retención con cargo al 20% del salario bruto del obligado alimentista.
En fecha, 19 de Septiembre se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza. (F.11)
Cursa al folio 12, Informe del sueldo del ciudadano Ángel Rafael Brito Colmenárez, plenamente identificado en autos.
Riela a los folios 13 y 14 del presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público Abog. Angel Petit Dugarte.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Ángel Brito Colmenárez.
En feche 13 de Octubre de 2005, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que el obligado alimentista no compareció a dicho acto, por lo que no se realizo la Reunión Conciliatoria. En fecha 13 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad legal para que el ciudadano demando diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17 de Octubre del presente año, se escucho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión del niño Yoiber Brito.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se deja constancia igualmente que ese mismo día precluyó el lapso me promoción y evacuación de pruebas.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación los niños identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales cursan bajo el N° 328 y 587, folios 165 vto y 298 vto de los años 1.997 y 2003, respectivamente, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en los folios 15 y 16 de este expediente, no concurrió el día de la realización del acto conciliatorio, no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera. Por lo que a luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta, por cuanto el demandado, no probó nada que le favoreciera en la presente causa.

Tercero: La Capacidad económica del padre se evidencia en Informe de Sueldo que cursan al folio 12, de las actas procesales el cual fue remitido por el Jefe de la oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, del mismo se comprueba que obtiene ingresos brutos global de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Yorbelys Yasenia Rodríguez, en contra del ciudadano Ángel Rafael Brito Colmenárez, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al 20% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 20% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, los primeros quince días del mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 50% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al 25% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA



AMVA/AEA/iliana..-