REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.248, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDITA CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.697, y de este domicilio.
HIJOS: JUAN CARLOS, EDILUZ, YANETH JOSEFINA y *************, mayores de edad los tres primeros y de trece (13) años de edad el último de los nombrados.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Abril del 2.005, el ciudadano JUAN ANTONIO ESCALONA, asistido por el Abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.784, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EDITA CASTILLO CORDERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JUAN CARLOS, EDILUZ, YANETH JOSEFINA y ************, mayores de edad los tres primeros y de trece (13) años de edad el último de los nombrados. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del adolescente YEIBER ANTONIO.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 03 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JUAN ANTONIO ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EDITA CASTILLO CORDERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN ANTONIO ESCALONA y EDITA CASTILLO CORDERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 1.979, bajo el acta Nro. 286, folio 461 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo adolescente habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá el padre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo adolescente, la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs.30.000,00). Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos, útiles y uniformes escolares corren por cuenta de ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, la madre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Los fines de semana la madre podrá buscar a su hijo adolescente los sábados desde las 02:00 p.m. hasta el día domingo hasta las 07:00 p.m., previo consentimiento del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares y por festividades decembrinas las mismas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y su hijo. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Prefectura correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA.
AV/AA/alma*.-