REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005953
Vista la solicitud introducida por la ciudadana NORMA COROMOTO LINAREZ MUJICA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-7448382, actuando en representación de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistida por el Abogado DOUGLAS TAPIAS AÑON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39067, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hija, sobre una bienhechuría constituida en una pieza de paredes de bloque techo de zinc, piso de cemento, cercado con paredes de bloque, construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad ubicado en la AVENIDA SAN VICENTE ENTRE CALLES 52 Y 53 NRO. 52-85, PARROQUIA CONCEPCION MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y tiene una superficie aproximada de CUATRO METROS (4 MTROS) DE FRENTE POR VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20,30 MTS) DE FONDO PARA UN TOTAL DE OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (81,2 M2) APROXIMADAMENTE. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: CON TERRENO OCUPADO POR NORKYS LINAREZ; SUR: CON LA AVENIDA SAN VICENTE QUE ES SU FRENTE; ESTE: CON TERRENO OCUPADO POR BONEISIS ALFREDO MUJICA; y OESTE: CON CANCHA DEPORTIVA. El precio total de las bienhechurías es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VERGARA y RAFAEL ALFONZO RAMOS SANTANA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4922462 y 13991453, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 09 días del mes Noviembre del dos mil CINCO (2005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 3


Abg. Alida M. Villasana de Anduela La Secretaria de Sala,

Abog. Ana E. Anzola

Mayilda.-