REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

Vista la solicitud introducida por los ciudadanos MERCEDES GALINDEZ MENDOZA y CASIMIRO ADRIAN PARRA DURAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 16.001.536 y 3.569.431, actuando en representación de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistidos por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría construida sobre terreno propio, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1980, bajo el N° 135, tomo 34, ubicado en el caserío Guayamure, Río Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las bienhechurias están constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, con los servicios de agua luz, pozo séptico y tanquilla, siembra de árboles frutales, ornamentales, el terreno esta cercado con alambre de púa sobre estantillos de madera, comprendida dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Juan Barroso, antes de Roseliano Octavio Anzola, en línea de 28,00 metros, alambre divisorio y actualmente propiedad de Juan Gómez; SUR: Con terreno del vendedor Julio Parra en línea de 25 metros alambrada, de Isidora Mendoza de Mendoza de por medio; ESTE: Con camino real que conduce a río Claro a Bombón en línea de 25 metros y alambrada de Isidoro Mendoza de Mendoza de por medio; y OESTE: Con terrenos de Ceferino Martínez en línea de 22,00 metros y en parte con casa de Julio Parra. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos NGEL ANTONIO CARRILLO ALVARADO y GREGORIO JOSÉ PARRA DURAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.748.299 y 7.370.921, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente BEATRIZ ADRIANA, y los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Noviembre del dos mil cinco (2005).



La Juez de Juicio N° 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria




ASUNTO: KP02-S-2005-009837
AMVA/ Joannellys.-