REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

Vista la solicitud introducida por el ciudadano JOSÉ FAUSTO BRICEÑO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.002.902, actuando en representación de su IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistido por el Abogado WILFREDO R. SÁNCHEZ A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.544, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría construidas sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOSCON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (203,68 M2) ubicado en el Barrio San Francisco cell GB, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurias están constituidas por una casa con un área de construcción de 39, m2, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una cocina separad de la casa, sala – comedor, dos (2) baños, uno de ellos fuera de la casa, todo ello cercada con paredes de bloques y al frente con reja y portón de hierro. Las mismas están enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Juana Gil Monsalve; SUR: Con terreno ocupado por Mildre del Carmen Pérez; ESTE: Con calle GB que es su frente y OESTE: Con terreno ocupado por Ramón Abraham Liscano. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARÍA SILVESTRE GUERRERO MENDEZ y ANGEL ANTONIO CARRILLO ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 6.587.391 y 16.748.299, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Noviembre del dos mil cinco (2005).





La Juez de Juicio N° 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria





ASUNTO: KP02-S-2005-011443
AMVA/ Joannellys.-