REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: JOSÉ ONÉSIMO SIMANCAS ARENAS y NACARID VIRGINIA DÁVILA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.800.693 y 14.094.815, de este domicilio
HIJO: *************, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 15 de Septiembre de 2004)

Los ciudadanos JOSÉ ONÉSIMO SIMANCAS ARENAS y NACARID VIRGINIA DÁVILA RONDON, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Agosto del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada. El Tribunal admite la solicitud el 15 de Septiembre de 2004, y decretó la separación de cuerpos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Septiembre de 2005 los ciudadanos JOSÉ ONÉSIMO SIMANCAS ARENAS y NACARID VIRGINIA DÁVILA RONDON, comparecieron y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ONÉSIMO SIMANCAS ARENAS y NACARID VIRGINIA DÁVILA RONDON, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2002, bajo el Acta Nro. 161 folio 081 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2002. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que conforme es de derecho la patria potestad sobre la niña de autos será compartida por ambos padres y la guarda de la misma la mantendrá la madre. El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial, N° 0108-2433-81-0200198094, de esta ciudad. Igualmente se compromete a cubrir otros gastos que demandase para sus estudios, ropa, medicina, etc. En cuanto al régimen de visitas, el padre las realizará de compun acuerdo con la madre, procurando que estas se hagan en beneficio de la menor, alternando los fines de semana, las vacaciones escolares y los días feriados, para que la menor comparta con sus padres, asumiento la conducta apropiada en cuanto a la armonía, evitando pleitos y enfrentamientos personales entre ambos, en beneficio de la menor. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA. La Secretaria.


Dra. ANA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria.

Dra. ANA ANZOLA PEÑA.
AV/AA/alma*.-