REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: ASDRUBAL JOSÉ CAMACHO SANTELIZ y YUSMEIRA DEL CARMEN CARDENAS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.883.604 y 13.926.049, de este domicilio
HIJO: **************, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 23 de Septiembre de 2004)

Los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CAMACHO SANTELIZ y YUSMEIRA DEL CARMEN CARDENAS VALERA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Septiembre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado. El Tribunal admite la solicitud el 23 de Septiembre de 2004, y decretó la separación de cuerpos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Noviembre de 2005 los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CAMACHO SANTELIZ y YUSMEIRA DEL CARMEN CARDENAS VALERA, comparecieron y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CAMACHO SANTELIZ y YUSMEIRA DEL CARMEN CARDENAS VALERA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1999, bajo el Acta Nro. 248 folio 252 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que La patria potestad será ejercida por ambos y la guarda la ejercerá la madre. La pensión de alimentos que suministrará el padre del niño es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,00), que deberá entregar el padre a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño será cubierto por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). Régimen de Visitas: el padre visitará al niño de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. aproximadamente. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA. La Secretaria.


Dra. ANA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria.

Dra. ANA ANZOLA PEÑA.
AV/AA/alma*.-