REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: EDGAR TOBO CHÁVEZ y DORIS MARINA CONDE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.427.531 y 9.559.799, de este domicilio
HIJO: ***************, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 13 de Octubre de 2004)

Los ciudadanos EDGAR TOBO CHÁVEZ y DORIS MARINA CONDE ESCALONA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de septiembre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado. El Tribunal admite la solicitud el 13 de Octubre de 2004, y decretó la separación de cuerpos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de Octubre de 2005 los ciudadanos EDGAR TOBO CHÁVEZ y DORIS MARINA CONDE ESCALONA, comparecieron y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDGAR TOBO CHÁVEZ y DORIS MARINA CONDE ESCALONA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2000, bajo el Acta Nro. 1920 folio 483 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que estará bajo la Patria Potestad de ambos padres, pero la Guarda de él y los atributos de la misma será ejercida por la madre, como ha venido sucediendo durante el tiempo que hemos estado separado de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Régimen de la Obligación Alimentaría. El padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (50.000,00), por concepto de pensión de alimentos, además deberá costear adicionalmente los gastos generados por vestuario, médicos, recreación y educación conjuntamente con la madre. Régimen de Visitas. El padre y el niño de autos disfrutarán de un régimen de visitas amplio siempre y cuando no entorpezca las de estudio y descanso del beneficiario, pudiendo pasar en compañia de este los fines de semana, las vacaciones escolares, de semana santa, carnaval, navidad las cuales serán compartidas por ambos padres en igual número de días, previo acuerdo mutuo entre estos Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA. La Secretaria.


Dra. ANA ANZOLA PEÑA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria.

Dra. ANA ANZOLA PEÑA.
AV/AA/alma*.-