REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 01
195º y 146º

Solicitante: LuLuz De La Cruz Sánchez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.073.

Motivo: Colocación Familiar.


Vista la solicitud, presentada ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.005, por la ciudadana LuLuz De La Cruz Sánchez Leal, ya identificada, en la cual manifiesta que los niños (Omitido artículo 65 Lopna), son sus nietos y que viven en su casa, y que desean que los mismos perciban los beneficios colectivos de su trabajo, requisito según ella, le solicitan en el Instituto Nacional de Nutrición, por tanto, pide se le otorgue la colocación familiar de sus nietos, de conformidad con la norma de los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, asistida por el Defensor Publico N° 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, este juzgado para su admisión observa:

La colocación familiar es una modalidad de protección establecida en la norma del artículo 396 de la De conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual dispone que tiene por objeto la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, a un tercero, en los casos en que los niños o adolescentes, estén abandonados, no tengan a sus padres para que los protejan, o de acuerdo a las circunstancias es necesario por su interés superior ser separados de ellos, en fin, la norma contenida en el artículo 397 eiusdem, estipula los casos en los cuales es procedente ésta medida de protección, y la misma señala lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

b) sea imposible abrir o continuar la tutela;

c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”.

Ahora bien, observa la Sala de la lectura del escrito de la solicitud que los niños (Omitido artículo 65 Lopna), conviven con su madre bajo el mismo techo que la solicitante y que el motivo de la solicitud es de orden patrimonial, pues, persigue beneficios económicos, desvirtuando con ello la finalidad de esta institución familiar, que es la de proteger a un niño o adolescente que en un momento de su vida se encuentren desamparado o separado de su familia de origen, siendo necesario colocarlo en una familia sustituta, de manera temporal, por tanto, los hechos mediante los cuales se persigue el otorgamiento de la colocación familiar de los niños (Omitido artículo 65 Lopna), no encuadran con los supuestos de la norma del artículo 397 arriba transcrito, en consecuencia, no procede la solicitud de colocación familiar y así se declara.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declara Inadmisible la presente solicitud de colocación familiar propuesta por la ciudadana LuLuz De La Cruz Sánchez Leal, ya identificada, con relación a sus nietos los niños (Omitido artículo 65 Lopna), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.


La Juez N° 01 de la Sala de Juicio.

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 930-2.005 y se público siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.






EXP.Nº 1SJ4.277-05.
RCA/rac/02