REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Partes:
Demandante: Teodora Del Carmen Hernández Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.525, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA .

Demandado: Wilfredo Rafael Crespo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.376.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.005, la ciudadana Teodora Del Carmen Hernández Vásquez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Omitido articulo 65 LOPNA , asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Wilfredo Rafael Crespo Piñango, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), solicito las retenciones del 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacionales y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Solicito que se oficiara al organismo empleador, a los fines de solicitar información del salario. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Wilfredo Rafael Crespo Piñango, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 22 de septiembre de 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 04 de octubre de 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 10 de octubre de 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. Seguidamente, en esa misma fecha se agregó oficio al presente expediente emanado del organismo empleador. En fecha En fecha 17 de octubre de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Wilfredo Rafael Crespo Piñango, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales. En fecha 18 de octubre del 2.005, fueron admitidas las pruebas documentales. En fecha 25 de octubre de 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese derecho. En fecha 01 de noviembre de 2.005, siendo el último día para decidir esta Sala de Juicio dictó un auto para mejor proveer, donde se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este tribunal, a los fines de que se sirviera a practicar un informe social. En fecha 02 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada. En fecha 16 de noviembre de 2.005, siendo las 2:30 p,m hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer. En fecha 21 de noviembre de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal consignó informe social.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar en monto alimentario, el Juez debe verificar la existencia de la relación paterno filia y la capacidad económica del requerido de conformidad con el postulado del artículo 369 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana TEODORA DEL CARMEN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hija, demandó al ciudadano WILFREDO RAFAEL CRESPO PIÑANGO igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, solicitando para tal efecto la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mas otros montos descritos en el escrito libelar.

Por su parte el demandado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“No me opongo a darle a la niña lo que ella requiera, pero tampoco estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Teodora del Carmen Hernández, puesto que yo no tengo un trabajo estable y por consiguiente no gano lo suficiente para cubrir con lo que se me solicita. Trabajo como avance de una buseta, no trabajo a diario y es por lo que no puedo ofrecer un monto como pensión de alimentos. Asimismo, quiero señalar que tengo otra familia, tengo seis hijos más a quienes debo mantener. Estoy dispuesto a darle a mi hija lo que requiera pero dentro de mis posibilidades.” (Destacado de esta Sala)

Para decidir la Sala observa:

De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, en este juicio la niña no aparece reconocida por su padre en la partida de nacimiento, pero, en el acto de contestación el demandado fue enfático al reconocer a la niña como su hija, pero se opone al monto alimentario, por lo cual, al existir un reconocimiento expreso por parte del requerido en la contestación, este queda automáticamente obligado a suministrar a su hija en la medida de sus posibilidades los recursos para su alimentación. Así se declara.

Por otra parte, como ya se indicó para poder fijarse el monto alimentario es necesario probar la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño reclamante. En ese orden, se evidencia al folio 14 de la presente causa el oficio dirigido a este Juzgado donde consta que el accionado no labora para la línea de taxis referida por la parte actora, sin embargo en el informe social ordenado (folio 27) se puede constatar que “Labora como avance en un vehículo por puesto propiedad de su pareja, afiliado a la línea Jacinto Lara. El mismo lo conduce tres veces a la semana en el horario de 6:30 a 10 am. En donde obtiene una ganancia del 30% de lo realizado, no especificó a cuanto dinero corresponde tal porcentaje. Sin embargo se indagó acerca de la ganancia obtenida por lo menos un día lunes que se supone es productivo en la ciudad de Carora, por ser día que funciona el mercado municipal. En donde expuso que produce la cantidad de Bs. 10.000 aproximadamente…”

Como se puede apreciar, el requerido admite que devenga ingresos como taxista pero no son suficientes para costear la suma intimada por la madre de su hija. Pese a lo anteriormente narrado, considera que puede facilitar a la demandante la cantidad de diez mil bolívares semanales (Bs, 10.000,oo) que en honor a la verdad es una suma considerablemente baja en comparación a los precios de la canasta alimentaria, valorando, adicionalmente, que la pareja del requerido posee una pequeña bodega que algunos ingresos deben producirle y aunado al hecho de que sólo pudo demostrar la filiación de dos (2) de los seis (6) hijos que supuestamente dependen económicamente de él. En consecuencia, se debe fijar un monto conforme a sus ingresos. Así se decide.


Finalmente, no es procedente la cantidad solicitada por la madre de esta niña, toda vez que, no se demostró durante el procedimiento que el accionado tenga plena capacidad económica para sufragar dicha cantidad. Sin embargo, el ciudadano Wilfredo Rafael Crespo Piñango debe hacer un esfuerzo para suministrar a su pequeña hija una suma mayor a la ofertada, tomando en consideración que la madre demostró a lo largo del proceso que es la guardadora y debe contar con el apoyo del padre de la niña. Así las cosas, al reconocer el demandado en la contestación de la demanda a la niña como su hija este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 218 del Código Civil y en aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la nota respectiva en la partida de nacimiento. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.



DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Teodora Del Carmen Hernández Vásquez, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA , contra el ciudadano Wilfredo Rafael Crespo Piñango, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) mensuales, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) quincenales, que viene a ser el 22,22 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de informarle el reconocimiento, efectuado por el ciudadano Wilfredo Rafael Crespo Piñango. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.





Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre del 2.005.


El Juez Unipersonal N° 2.



Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 969-2.005 y se publicó siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-3.984-05.
AHC/mz/05.