REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2002-000481

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS BEDOYA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este Domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.681.632.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.772.

DEMANDADA: MARTHA ESPERANZA GUEVARA ACOSTA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.426.251, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio libelo de demanda en la que el actor expuso haber contraido matrimonio civil con la demandada en fecha 20 de marzo de 1981 ante el Jefe civil de la Parroquia “José de Páez” , Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya partida quedó inserta bajo el número 146 del Libro correspondiente.
Que durante esa unión procrearon dos hijas de nombres Johanna Alexandra y Johanna Andrea Bedoya Guevara (14-05-81). Manifiesta no haber adquirido bienes de fortuna.
Indica que aún cuando en primer término mantuvo un ambiente de afecto y comprensión, luego por “incompatibilidad de caracteres, e injurias graves [sic.] imposible vivir en pareja, y dar cumplimiento a los deberes conyu [sic.] asumidos el día de la celebración del matrimonio [sic.]”.
Fundamenta su pretensión en la causal referida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 07 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien una vez citada mediante la actuación suscrita por el Secretario del Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2004, conforme a lo prescrito en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios celebrados, ni tampoco dio contestación a la demanda en tiempo útil.
Por tanto se abrió la causa apruebas, y en fecha 02 de junio de 2005 se avocó al conocimiento del presente, el suscrito Juez Suplente Especial, que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Por manera que para demostrar la alegación en la que sustenta su pretensión, la actora promovió las testificales de los ciudadanos Régulo González, Pablo Soteldo e Higinio Meza, de los que únicamente compareció el segundo de los nombrados, y quien en la parte pertinente de su testimonio al ser interrogado por la promovente, expone:
CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cómo era el comportamiento de la pareja arriba mencionada? CONTESTO:” la señora era un poco peleona como media amargada, celosa, decía muchas grosería y ofendía al esposo con maltratos, y se ponía agresiva tirando los corotos, mientras que el Sr. Jaime es un hombre de trabajo, responsable, muy callado, cumplidor de sus deberes” QUINTA: ¿Diga el testigo si aún conviven como parejas los ciudadanos arribas [sic.] mencionados? “No, ya tienen varios años separados, e incluso élla [sic.] ya tiene su pareja y cuida de sus hijas, que ya son mayores de edad”. SEXTA. ¿Diga el testigo por qué le consta lo declarado: contestó: “Porque los conocí como parejas, y por la relación de trabajo”
De tal manera que esta solitaria declaración resulta, a todo evento verdaderamente insuficiente para demostrar la procedencia de la causal invocada, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, establecida con precisión por parte del actor, quien tendrá, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en defecto de lo cual este Tribunal considera que la pretensión por aquel deducida, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio interpuesta por el ciudadano JAIME DE JESÚS BEDOYA ALVAREZ en contra de la ciudadana MARTHA ESPERANZA GUEVARA ACOSTA, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl