REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

Revisada detenidamente la presente causa, el Tribunal observa que en la oportunidad legal de contestación de la demanda, ( 08-04-05) compareció el demandado debidamente asistido de abogado para presentar escrito en el que ratifica la oposición de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesta la demanda; observándose igualmente que con posterioridad fue agregado al expediente escrito presentado el 07-04-05 por ante la URDD Civil el cual erróneamente se había agregado a otra causa que igualmente cursa en este mismo Despacho; escrito este contentivo de la proposición de la cuestión previa del ordinal 8° del referido artículo 346 ibidem conjuntamente con anexos, por lo que se ordenó su desglose del expediente KP02-V-2004-001038 al que no correspondía y que fuese agregado a la presente causa. Ahora bien, por cuanto el juez es el garante de los derechos de las partes conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y como tal debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y como quiera que en el presente caso se observa que la parte demandada propuso oportunamente la cuestión previa de prejudicialidad y por un error informático fue agregado en otra causa; en acatamiento a las normas procesales y constitucionales especialmente el artículo 206 del Código Adjetivo y artículo 26 de nuestra Carta Magna, se REPONE la causa al estado de decidir la cuestión previa alegada conforme a las previsiones del artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se declara la nulidad de todo lo actuado luego de propuesta la cuestión previa. Se acuerda notificar a las partes del presente auto .


La Juez



Abog. Libia La Rosa Malaver

La Secretaria