REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1995-000001

Exp. 9.811 / Cumplimiento de contrato de opción a compra.
Se dio inicio al presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda por cumplimiento de contrato con opción a compra interpuesto por la ciudadana JUDITH MATOS quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.562, asistida por la abogado en ejercicio Omaira Pereira quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 20.911, en contra de los ciudadanos LILIAN PASTORA ROJAS, ELI SAUL LUCENA ROJAS e IVONNE LUCENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 04-05-1995, se emplazó a los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda, librándose compulsas al efecto. En fecha 26-05-95 diligencia el Alguacil del Tribunal consignado las respectivas compulsas y recibos de citación manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados. En la misma fecha y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda resguardar en la caja de seguridad original del documento fundamental de la demanda dejando en su lugar copia certificada, cursante a los folios 30 y 31 de los autos. En fecha 08-06-95 comparece la actora y otorga poder apud acta a las abogadas Omaria Pereira de Salas y Omaira Pereira, ambas inscritas en el IPSA bajo los N° 20.911 y 54.569 respectivamente, solicitando en la misma fecha la citación por carteles. En fecha 19-06-95 comparece el abogado Joel Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.541 actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados y se da por citado. En fecha 26-06-95 la apoderada actora procede a reforma la demanda intentado la acción solamente en la persona de IVONNE LUCENA, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26-10-95 concediéndosele otros veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; siendo revocado dicho auto por contrario imperio en fecha 21-11-05 por cuanto los demandados se encontraban citados y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió otros veinte días para la contestación a partir de esa misma fecha. En fecha 16-01-1996 el Tribunal dicta auto dejando constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación. Seguidamente la parte actora consigna autorización de venta del inmueble objeto del litigio, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren. En fecha 06-02-96 el apoderado de la demanda solicita la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la reforma del libelo de demanda por existir error procesal, en virtud de que en la reforma se demanda a la ciudadana Ivonne Lucena Rojas y en el auto de admisión aparece “y por cuanto los demandados se encuentran citados”. Así mismo señala que con motivo de la reforma de la demanda el demandante está obligado a cancelar los derechos arancelarios y al no haberlo hecho se tiene como no admitida la reforma y en consecuencia afirma que la causa se encuentra perimida, el tribunal dicta auto en fecha 13-02-96 negando la reposición de la causa. Seguidamente la parte actora procede a presentar escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal. Por su parte la parte demandada procede a apelar del auto de fecha 13-02-96, la cual fue oída en su solo efecto y remitida copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en fecha 05-03-96. En virtud de la Resolución 619, en fecha 23-04-96 el Tribunal procede a declinar la competencia en el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregando éste las resultas de la apelación interpuesta, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara mediante sentencia de fecha 02-05-96, repone la causa al estado en que el Juez se pronuncie sobre la perención solicitada (folios 66 al 68) Seguidamente el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Iribarren dicta auto en fecha 03-07-96, remitiendo la causa al Juzgado del Municipio Iribarren, hoy Juzgado Primero del Municipio Iribarren por ser el competente en virtud de la cuantía, quien en fecha 10-07-96 procede a avocarse al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad comparece la demandante y otorga poder apud acta al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585. Seguidamente en fecha 31-07-96 comparece la abogada Omaira Pereira y renuncia al poder que le fue conferido por la actora. Notificadas las partes del avocamiento y en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria de fecha 04-11-98 en la que declara sin lugar la solicitud de perención hecha por la parte demandada. Notificadas las partes de la decisión, procede la parte perdidosa a apelar de la misma, la cual fue oída en un solo efecto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien dicta auto de fecha 08-03-99 (folio 104) manifestando que por haber perdido la competencia en dicho asunto, ordena la devolución de los autos a este Tribunal a fin de ser decidida la perención ordenada por el Juzgado Superior. Este Tribunal por su parte dicta auto en fecha 30-03-99, manifestando que no tiene materia sobre la cual decidir por haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior. Posteriormente, la parte actora solicita sea realizado cómputo de los días de despacho desde el 30-03-99 hasta el 26-10-99, dejando constancia el Tribunal que durante ese período habían transcurrido ciento tres (103) días de despacho, por lo que solicita sea fijada oportunidad de dictar sentencia. En fecha 22-10-01 la parte demandada asistida de abogado, solicita la perención de la instancia la cual fue negada por el Tribunal en virtud de que dicha institución sanciona la inactividad de las partes y no la del juez, por lo que procede a ejercer el respectivo recurso de apelación siendo remitida copia certificada de los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 04-12-01. En fecha 18-09-02 y a objeto de dictar sentencia, el Tribunal solicita al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia información sobre la referida apelación, cuyas resultas fueron remitidas y agregadas en fecha 26-08-2003, de las cuales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en fecha 28-02-02 en la que declaró sin lugar la apelación la cual quedó firme en fecha 12-08-03.
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 06-12-94 suscribió contrato de opción a compra venta con la ciudadana Ivonne Lucena Rojas sobre un inmueble ubicado en la calle 38 N° 14-66 de esta ciudad y que mide cuatro (4) metros de frente con cincuenta y dos (52) metros de fondo, en un área que comprende doscientos ocho (208) metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Ana Antonia Puerta; SUR: casa y solar de Ana de Briceño; ESTE: calle 38 que es su frente y OESTE: solar de la casa y solar de Maximino Rojas Velez. Señala que en el referido contrato consta que la demandada recibió la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de opción de compra, estipulándose un plazo de duración del mismo de 15 días contados a partir del día 06-12-94 y como cláusula penal se estableció la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) que corresponde al 10% del valor total del contrato o precio del inmueble, esto es la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Afirma que la ciudadana Ivonne Lucena Rojas no resultó ser la única propietaria del inmueble, por cuanto el mismo fue heredado junto con Lilian Pastora Rojas y Elí Saúl Lucena Rojas de su padre Elí Saúl Lucena desconociéndose de quien la adquirió éste y ante la imposibilidad de presentar la tradición de dicho inmueble ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 03-04-95, el mismo se negó a efectuar la protocolización del documento de compra venta. Afirma que la imposibilidad de cumplir el referido contrato fue producto de la omisión de la ciudadana Ivonne Lucena Rojas, señalando además que no es sino hasta el 03-03-95 cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante resolución N° 88-95 autorizó la venta de las bienhechurías anteriormente descritas, dándose por notificada de ello la vendedora en fecha 07-03-95, documento que igualmente debió ser presentado al momento de protocolizar el referido contrato. Manifiesta que la vendedora manipulando hábilmente la verdad, puesto que aún no tenía los documentos para la protocolización, la indujo en error y la hizo firmar en fechas 26-12-94 y 10-01-95, documentos en los cuales se comprometía a pagar la cláusula penal pactada y otra adicional de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) además de no reclamar ningún desembolso de la cantidad entregada de Bs. 1.000.000,00 con la promesa de firmar la compra venta, lo que constituyen hechos antijurídicos puesto que la mora en el recaudo de los documentos fue de Ivonne Lucena Rojas, quien aun no manifiesta la voluntad de cumplir con el negocio debidamente formalizado lo que le ha ocasionado perjuicio material y moral dado que no ha podido adquirir la vivienda que pretende ni tampoco comprar otra en virtud de sus limitaciones económicas. En razón de lo cual, solicita al Tribunal que se pronuncie a su favor sobre las siguientes peticiones: Primero, ordene a la ciudadana Ivonne Lucena Rojas cumplir con el contrato de opción de compra venta a su favor en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, obligándose a su vez la demandante a pagar el saldo del contrato de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en la firma del respectivo documento. Segundo, solicita que se le condene al pago de la cláusula penal del contrato suscrito y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) Subsidiariamente a lo anterior, solicita se le condene a la demandada a pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por daños morales y materiales causados a su persona así como se le devuelva la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que le entregó en razón del contrato suscrito, así mismo solicita sea declarada la nulidad de los documentos firmados en fecha 26-12-94 y el 10-01-95. Por ultimo solicita la indexación al pago en caso de su retardo así como la respectiva condenatoria en costas. Fundamenta la acción en los artículo 1.141, 1.276, 1.178, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1184 y siguientes del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad legal, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales. El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, se desprende que el fundamento de hecho de la pretensión de la actora lo constituye el incumplimiento en que incurrió la vendedora de no proporcionar los recaudos indispensables a fin de proceder a la protocolización del documento de compra venta definitiva en la fecha que había sido convenida. En efecto el artículo 1.167 del ibídem establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior no existe duda de que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de compra venta sucrito, específicamente en que no presentó en la oportunidad fijada los documentos necesarios a fin de proceder a la debida protocolización del documento final de la venta. Ahora bien y como quiera que la propia demandante ha admitido que el inmueble objeto de la presente acción no es propiedad absoluta de la ciudadana Ivonne Lucena Rojas sino que igualmente le pertenece a los ciudadanos Lilian Pastora Rojas y Elí Saúl Lucena Rojas quienes no suscribieron el referido contrato de compra venta, mal podría entonces obligarse a éstos a cumplir una obligación que no han contraído y en consecuencia traspasar la propiedad del inmueble que les pertenece, por lo que se debe acordar a favor de la demandante el cumplimiento de la pretensión subsidiaria contenida en el libelo conforme lo dispone la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que “... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”, por lo que de conformidad con lo solicitado por la demandante, se resuelve el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en el presente proceso y así se establece sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPA interpuesta por la ciudadana JUDITH MATOS en contra de la ciudadana IVONNE LUCENA ROJAS suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia queda resuelto el contrato celebrado. Se condena a la última de las nombradas a devolverle a la primera la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) entregado en razón de contrato suscrito. Igualmente deberá pagarle por concepto de cláusula penal convenida la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) Se condena a la parte vencida al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios generados por su incumplimiento, cantidades estas que deberán ser indexadas mediante experticia complementaria del fallo. Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:55 p.m.
La Sec.,