REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Cabudare, 11 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°




Expediente N° 2.310-04

Obligación Alimentaría


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de obligación alimentaría fue presentada, en fecha 09 de Noviembre de 2004 por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.626 en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana CARMEN SOBEIDA ARIAS ALVARADO , venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.386.868 contra el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt casa N° 145 Municipio Palavecino y titular de la cedula de identidad N° 15.778.664 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 12 años de edad y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 09 años de edad, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 09-11-2004, ordenándose la citación del demandado (Folio 07). En fecha 16 de Noviembre de 2004, la alguacil Dulce Maria Montero, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 09).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 09 de Noviembre del 2004, oportunidad en que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no
es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.

La…/




Juez.




Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 11 folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.