REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 30 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: 959-05

SOLICITANTE: NORELIS DEL CARMEN ALVARADO ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.643.660, domiciliada en la calle El Matadero entre calles 5 y 6, casa N° 12.505, Urbanización San Genaro, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

OBLIGADO: YRAN ARNALDO QUINTERO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.398.556, domiciliado en la calle Juan de Dios Melean entre 4 y 5, casa N° 29-66, Las Acacias, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

BENEFICIARIO: IRAN DANIEL y VICMAR DE LOS ANGELES QUINTERO, de 05 y 03 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO, OBLIGACION ALIMENTARIA.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 12 del presente expediente, donde el Obligado, ciudadano: YRAN ARNALDO QUINTERO MARTINEZ, ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos. En cuanto a los gastos de Educación, medicinas, asistencia y atención médica, recreación, cultura y deportes, así como los gastos propios de la época decembrina ofrece cancelar el 50% que por ley le corresponde. En el mismo acto la solicitante ciudadana NORELIS DEL CARMEN ALVARADO ESCOBAR, expone estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni es contraria a los intereses de los Beneficiarios antes mencionados, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de los Niños IRAN DANIEL y VICMAR DE LOS ANGELES QUINTERO ALVARADO, de 05 y 03 años de edad, respectivamente, cantidad esta que equivale al 25% aproximadamente, sobre el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de Abril del 2.005, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del mismo, cantidad esta que comenzará a depositar el ciudadano YRAN ARNALDO QUINTERO MARTINEZ, en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Provincial, a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios antes mencionados. A tal efecto se ordena oficiar a la entidad Bancaria antes señalada, con el objeto de que sea abierta dicha cuenta de ahorros.
SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos de educación, asistencia y atención médica, medicinas, educación, vestido y calzado, así como los gastos propios de la época decembrina, ambos padres sufragaran los mismos en partes iguales.

Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Líbrese oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria.,


Abog. Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a la 1:40 p.m.
La Secretaria.,


Abog. Juana Goyo