REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre del 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000909
PARTE ACTORA: ARNALDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.322.924
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ IPSA Nro. 58.641.
PARTE DEMANDADA: Empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo la denominación de C.A DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS (CADIPRO).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑÓZ y PATRICIA BARRETO NÚÑEZ IPSA Nros. 26.443 y 41.770 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 de Noviembre de 2005, siendo las nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el abogado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ IPSA Nro.58.641 apoderado judicial del ciudadano ARNALDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.322.924 y por la demandada Empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A la abogada PATRICIA BARRETO NÚÑEZ, IPSA Nro 41.770 apoderada judicial. DÁNDOSE inicio a la audiencia. Instalada como ha sido la mediación por el juez y con el objeto de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PRIMERO: toma la palabra la parte accionada quien expone: reconocemos la relación laboral de lo reclamantes, la fecha de ingreso y de egreso, sin embargo alegamos que existen pagos realizados al reclamante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En razón de ello, diferimos respecto de los cálculos presentados y utilizados por el actor, presentamos en este acto los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al demandante, los cuales arrojan los siguientes monto: para el ciudadano LUIS ANOLDO LUCENA CUICAS, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA DOS CENTIMOS (2.241519,82), y la cantidad de ser aceptada por el apoderado judicial del actor, se ofrece pagar en este acto mediante cheque numero 00072651 del banco de Venezuela a nombre de LUIS ANOLDO LUCENA CUICAS, por la cantidad de Bolívares 2.241519,82.

SEGUNDO: El apoderado judicial del accionante toma la palabra y expone. Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, reconozco la existencia de pagos realizados por la empresa por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, por lo que aceptó el monto y la forma de pago ofrecida en este acto para el ciudadano LUIS ANOLDO LUCENA CUICAS, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA DOS CENTIMOS (2.241519,82), incluye todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos y días feridos laborados, diferencias saláriales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales, con lo cual la demanda nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes, así declaro que recibo conforme el cheque ante mencionado.
TERCERO: Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena archive el expediente. Emítase copias a las partes. . Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.-