REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de octubre de 2005
195° y 146°
N° 04.
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2005, el ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.535.153 y domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en su carácter de hermano del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO EMILIO FERNANDEZ MENDEZ, causa seguida en esta Corte bajo el N° 2404-04, solicitó ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Ruego a Usted (es) se sirva (n) constatar si en el asunto referido han sido libradas o no las Boletas de notificación de la decisión dictada, en su oportunidad, 09-06-2005, por esta Corte, en atención a un Recurso interpuesto por la vindicta pública…, y que la ser admitido por esta instancia se convocó a una Audiencia, a las que en tres oportunidades acudí en la condición descrita supra, siendo que ello consta en las actas del presente asunto, así como las notificaciones dirigidas a mi persona. Es el caso que siendo lo anterior, en ningún modo y bajo ninguna circunstancia he sido notificado de la señalada decisión… En razón de lo anterior, es por lo que con todo respeto me dirijo a Usted (es) con la urgencia del caso, a fin de ejercer el recurso de ley previsto…”
Ante tal solicitud, y, habiendo sido remitido el expediente correspondiente al Tribunal de Ejecución de la extensión Acarigua, por oficio N° 771 de fecha 22/09/05, se acordó solicitar al Tribunal de Ejecución la remisión del expediente a esta Corte a los fines de la verificación de lo solicitado.
Habiéndose recibido el expediente, por auto de fecha 10 de octubre de 2005, se acordó anexar la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ MENDEZ y decidir lo conducente.
Siendo la oportunidad para ello, esta Corte observa:
Por auto de fecha 13 de enero de 2005 (folios 156 al 159 de la tercera pieza) esta Corte de Apelaciones declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el procedimiento de admisión de los hechos.
En esa oportunidad, se acordó la notificación del abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público recurrente, así como del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA y de su defensor, abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO.
En fecha 13 de abril de 2005, oportunidad en que se debió realizar la audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones, la misma se difirió para el día 25 de abril de 2005, por la inasistencia del recurrente, abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público. En esa oportunidad se dejó constancia de “la asistencia en la sala de la Víctima Francisco Ramón Fernández Méndez, el Abogado Asistente Asdrúbal José León, el Defensor Privado, Abogado Arístides Adrián Higuera y del acusado Gamez Ariza José Ignacio…” (Folio 174 de la tercera pieza).
En fecha 25 de abril de 2005, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral y pública, por la inasistencia, nuevamente, del Fiscal Tercero del Ministerio Público, pese a estar notificado, se acordó diferir la audiencia para el día 03 de mayo de 2005. En esa oportunidad se dejó constancia de “la asistencia en la sala de la Víctima Francisco Ramón Fernández Méndez, el Abogado Asistente Asdrúbal José León, el Defensor Privado, Abogado Arístides Adrián Higuera y del acusado Gamez Ariza José Ignacio…” (Folio 185 de la tercera pieza).
En fecha 3 de mayo de 2005, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral y pública, se acordó diferir la misma para el día 11 de mayo de 2005, en virtud de que el defensor del acusado, abogado Arístides Adrián Higuera, se comunicó telefónicamente con el Secretario del Tribunal, siendo las 10:25 de la mañana, notificando su imposibilidad de llegar para la audiencia, ya que se encontraba accidentado en el Municipio Ospino de este Estado. En esa oportunidad se dejó constancia de “la asistencia en la sala del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vívenes, la Víctima Francisco Ramón Fernández Méndez, el Abogado Asistente Asdrúbal José León y el acusado Gamez Ariza José Ignacio…” (Folio 191 de la tercera pieza).
En fecha 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando previamente notificadas las partes, se abrió el acto con la asistencia de “la Víctima Francisco Ramón Fernández Méndez, el Abogado Asistente Asdrúbal José León, el acusado Gamez Ariza José Ignacio y el Defensor Privado, Abogado Arístides Adrián Higuera”, ante la inasistencia del recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público, se acordó declarar desierto el acto y entrar a conocer del recurso (Folio 197 de la tercera pieza)
En fecha 09 de junio de 2005, se dictó la correspondiente sentencia, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. (Folios 208 al 226 de la tercera pieza). En esa oportunidad se libraron las Boletas de Notificación del recurrente abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de recurrente, del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA y de sus defensores, abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, MIGUEL ANGEL LEON TAPIA Y JUAN FRANCISCO ALVARADO, quienes fueron notificados personalmente, como consta en las Boletas de Notificación que rielan a los folios 235,236, 237, 238 y 239.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que al ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ MENDEZ, nunca se le libró boleta de notificación como él lo afirma, para el procedimiento recursivo, toda vez que esta alzada no estaba obligado a ello por no haber recurrido ni en condición de sujeto procesal ni de parte.
Ahora bien, al estar presente, todas las veces que se difirió la audiencia oral y pública, así como en la fecha que se declaró desierto el acto y se entró a conocer del recurso, además de tener acceso al expediente, como consta de las actas procesales, se desprende que, hasta ese estadio del proceso no se le privó de ningún derecho, teniendo todas las posibilidades de defender sus intereses. Por otra parte, se constata, que una vez dictada la sentencia, por escrito de fecha 14 de junio de 2005, que riela al folio 233 de la tercera pieza del expediente, el ciudadano Francisco Ramón Fernández Méndez, solicitó copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de junio de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, es decir, que tuvo conocimiento de la decisión dictada por esta alzada; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto negado de que debió notificársele de la referida sentencia, operó allí la notificación presunta. De tal manera, que a partir de esa fecha (14/06/05) pudo ejercer los recursos que la Ley le otorgaba para impugnar dicha decisión. Y así se declara.
Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 624 de fecha 03 de mayo de 2001, ratificado en su decisión N° 32 de fecha 17 de febrero de 2005, en la cual afirmó:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, sí, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta vendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en el notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En aplicación del anterior criterio doctrinal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que la notificación del ciudadano Francisco Ramón Fernández Méndez, en su condición de hermano del occiso Pedro Emilio Fernández, es decir, en su carácter de víctima, en relación a la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de junio de 2005, operó tácitamente en fecha 14 de junio de 2005, cuando solicitó copia certificada de la referida decisión. Y así se decide.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
Exp.- 2404-05
JAR/jm.-
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