REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 18 de octubre del 2.005
195º y 146º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 05.

ASUNTO N ° 2592-05
SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ..
MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SILBERTO TREMARIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO.


Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ debidamente asistido por el Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES contra la decisión dictada en fecha 13 de julio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual niega la entrega del vehículo, marca Fiat, modelo uno, color blanco, tipo Sedan, Sin placas. Año 2001, Clase automóvil, uso particular, carrocería 9BD15824024814758, serial motor 6818878, al ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“Estando en la oportunidad de la Ley, para ejercer el recurso de apelación de la decisión, dictada por ese Tribunal sobre la negativa de entrega del vehículo, sobre el cual ejercí solicitud de entrega, es por lo que formalmente Apelo, en virtud de que compré el mencionado vehículo de buena fe y he sido poseedor con animus domini, sin que hubiese sido perturbado de la posesión, desde la fecha en que lo adquirí a través de documento que me fue entregado por el vendedor, según se puede constatar en las actas del expediente, documentos que fueron consignados en la oportunidad de la solicitud.”

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

“RESOLUCIÓN JUDICIAL

Analizado el escrito inserto a los folios 35 y 36, interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ, en el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6818878, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024814758; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al 2 y 3, acta de investigación penal N°2247, de fecha 14-12-2004, suscrita por los funcionarios BONILLA VARGAS JOSE y MARTINEZ CESAR, ambos adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, los cuales realizaron el procedimiento donde resulto retenido el vehículo que tiene las mismas características del solicitado por el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ.

Cursa del folio 24, experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 27-12-2004, suscrita por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR; en la cual se concluyo:

PRIMERO: Que el vehículo no fue sometido al proceso de restauración de seriales, motivado a que la zona donde de encontraba estampado el serial de carrocería fue desincorporada y al desgaste presente en la zona donde se encontraba e impreso el serial original del motor;

SEGUNDO: Que el referido vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de seis millones de bolívares. Que fue verificado según el serial que presenta la chapa antes mencionada, no encontrándose solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa del folio 27, escrito en el cual el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Silberto José Tremaria NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por registrar según la experticia practicada al mismo irregularidades en sus seriales.

Cursa al folio 45 y 46 documento en original de compromiso de venta del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6818878, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024814758, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N°89, tomo 96, año 2002, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ, lo adquiere de la ciudadana CARMEN ELISA POLANCO.

Al folio 51 cursa oficio N°090, de fecha 17-03-2005, suscrito por el Notario Publico Interino Séptimo de Valencia del Estado Carabobo, en el cual informó que por ante esa Oficina no se encuentra ningún documento inserto bajo el N°89, tomo 96, ano 2002, en virtud que ese tomo se cerro con el documento N° 80.

Ahora bien, este Tribunal observa, que del dictamen pericial suscrito por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se evidencia efectivamente que el vehículo aquí solicitado registra sus seriales irregulares, así como también se concluye que el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ, no fue sorprendido en su buena fe al comprar el vehículo en cuestión y ello lo fundamento de los siguientes motivos:

1) El adquiriente no procedió antes de realizar la compra del vehículo a practicarle ningún tipo de revisión por ante la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones ni por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para determinar si registraba seriales adulterados o falsos, a sabiendas que adquiría un vehículo usado y que existía la posibilidad que el mismo presentara algún problema legal.

2) El documento de compra-venta del referido vehículo no se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal y como lo quiere hacer creer el solicitante a este Tribunal cuando consigno el mismo, con el efecto de demostrar ser el propietario, hecho que se evidencia del contenido del oficio N°090, de fecha 17-03-2005, suscrito por el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que corre al folio 51 de la causa, así que, no es cierto que el solicitante sea el propietario del vehículo que reclama través de un presunto documento autentico, lo cual hace imposible su devolución, puesto que se trata de un bien respecto al cual la ley especial sujeta a un régimen de publicidad registral y en el caso de autos no se acredita su cumplimiento.

Así las cosas, con basamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6818878, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024814758, por no haber podido demostrar el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ ser el propietario y comprador de buena fe del mismo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6818878, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024814758, la cual fue interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.719.658.”



III
RESOLUCION DEL RECURSO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegido a decidir el presente recurso de apelación, cuyo actor, se trata del ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS, quien recurrió contra la decisión de la primera instancia que le negó la devolución de un vehículo, que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el recurrente plantea en su libelo, que, “ compró el mencionado vehículo de buena fe y ha sido poseedor con animus domini, sin que hubiese sido perturbado de la posesión, desde la fecha en que lo adquirió a través de documento que le fue entregado por el vendedor, según se puede constatar en las actas del expediente, documentos que fueron consignados en la oportunidad de la solicitud” (subrayado de la sala)

Así las cosas, esta alzada examina el contenido de la decisión de la primera instancia, observándose que el A Quo en su recurrida le negó la devolución del vehículo al actor, en virtud a dos premisas elementales, la primera de ellas la alteración y desincorporación de los seriales de identificación en el vehículo objeto de la litis, y la segunda, la falta de cautela suficiente por parte del actor, al momento de adquirir el automotor, toda vez que, al tener conocimiento de que se trataba de un vehículo usado no fue lo diligentemente suficiente para mandarle a realizar una verificación previa por ante los Cuerpo de Seguridad del Estado, aunado a ello, el documento de compra-venta del referido vehículo no se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal y como lo quiso hacer creer el solicitante ante el Tribunal cuando consignó el mismo, todo lo que, a su criterio hizo imposible su devolución.

Pues bien, contrastando los razonamientos esbozados, estima esta instancia superior, que al recurrente, no le asiste la razón, cuando señala que, su persona adquirió el vehículo objeto de la causa, según el documento de compra consignado en autos, toda vez que, del contenido del oficio N°090, de fecha 17-03-2005, suscrito por el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que corre al folio 51 de la causa, resulta evidente la inverosimilitud del mismo, al quedar evidenciado que no existe identidad entre el documento presentado por el solicitante para acreditar la propiedad y el asentado en el mencionado Registro Inmobiliario con funciones notariales, surgiendo a todas luces, una incertidumbre insalvable sobre la autenticidad del documento y en consecuencia, sobre la titularidad del derecho y la forma en que se produjo su transmisión.

Al respecto, este Órgano Colegiado ratifica el criterio sostenido, en la causa 2581-05 de fecha 1310-95, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Moraima Look, en la que dejó sentado lo siguiente:

“[…] Así las cosas, se tiene que si bien es cierto que la posesión de bienes muebles equivale a titulo, que el contrato de compra venta se perfecciona solo consensus, no menos cierto es que ello cede ante las exigencias que de manera específica establezca la legislación, siendo uno de ellos, precisamente, la propiedad sobre vehículos. En el presente caso el hoy apelante no acredita ser propietario del vehículo que reclama a través de documento auténtico, todo lo cual hace imposible su devolución puesto que al tratarse de un bien respecto al cual la ley especial sujeta a un régimen de publicidad registral, que en el caso de autos no se acredita su cumplimiento.

Oportuno citar decisión número 2843 de fecha 19-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ratifica el criterio que al respecto ha sostenido:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores….” .

Todo lo anterior conlleva a que se declare sin lugar el presente recurso por cuanto de los elementos cursantes a los autos se evidencia incertidumbre respecto a la propiedad que se arroga el recurrente sobre el vehículo reclamado. Así se decide. […]”. (cursivas de la Sala).


Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos esbozados, esta alzada arriba a la conclusión de que al recurrente no le asiste la razón, motivos por los que, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ debidamente asistido por el Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES contra la decisión dictada en fecha 13 de julio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual niega la entrega del vehículo, marca Fiat, modelo uno, color blanco, tipo Sedan, Sin placas. Año 2001, Clase automóvil, uso particular, carrocería 9BD15824024814758, serial motor 6818878, al ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Octubre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación La Juez de Apelación



Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look .
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2592-05
CP/kareli/rubèn