REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de octubre de 2005
195° y 146°
N° 01
Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta y admitida en fecha 05-10-2005 por el abogado José Ángel Hurtado en su condición de defensor de los ciudadanos Pedro Luis Vallejos y José Alberto Valencia Sánchez, en la causa signada con el número 2M-115-05, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el Juez, abogado, Luis Javier Torres Avilé.
Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
“….Por encontrarse incurso en el primer supuesto factico contenido en el articulo 86 ordinal 7º ejusdem, formalmente planteo en su contra Recusación para conocer del presente juicio por el razonamiento que de seguidas expongo.
La presente causa se dio inicio en contra de mis defendidos en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente en el Juzgado Undécimo de Control, encontrándose su persona ostentando la condición de Juez de Control en dicha causa, oportunidad en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
A) En primer lugar, negó una Solicitud de Nulidad Absoluta sobre actuaciones levantadas en la Fase Preparatoria conforme a lo pautado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo que revisara el fondo de la controversia debido a que se analizo la licitud o no de cómo se levantaron actuaciones en Fase de Investigación.
B) En segundo lugar, decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a mis defendidos, lo que hizo que de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tres ordinales, analizara elementos configurativos, del cuerpo del delito, así como posibles elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos en los ilícitos imputados por la Vindicta Pública, que a su criterio considero existentes.
C) Y en tercer lugar, se declaró incompetente para conocer de la causa, aún habiéndose pronunciado sobre los puntos anteriores, cuestión que a mi parecer ha debido ser a la inversa, pues si goza de incompetencia Territorio, ello le prohibía emitir pronunciamiento sobre ningún punto objeto de la controversia propia de la Audiencia de presentación de Imputados, por Usted, presidida.
El Sistema de Administración de Justicia, implantado por el Código Orgánico Procesal Penal, fue concebido por nuestro Legislador como garantista de los derechos del enjuiciado, garantizándole imparcialidad, prejuicio del administrador de Justicia, al momento en que concilio Tres Jueces, para las cuatro fases en que se divide el proceso en la primera competencia; y estructuró entre las competencias del Juez de Control el pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares que tocan el sagrado derecho a la libertad.
Ahora bien, como quiera que su persona ejerció funciones de Juez de Control, emitiendo pronunciamiento sobre Privación de Libertad y Nulidades en la causa; consideró que tal situación lo hace encontrarse incurso en el supuesto contenido en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, de haber emitido pronunciamiento en la misma, por las consideraciones antes indicadas.
Por todo lo antes expuesto y legitimado por el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 85 ejusdem, formalmente RECUSO al abogado Luis Javier Torres Avilé, quien funge como Juez de Juicio N° 2 (Temporal, por los razonamientos antes expuestos, razón por la cual solicito con carácter de urgencia que abandone el conocimiento de la causa conforme lo pauta el artículo 87 Ibidem…”
Dentro del lapso de la articulación probatoria, el recusante no presentó prueba alguna.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“…en atención al escrito de recusación presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy, siendo las 10:52 horas de la mañana y recibido en este despacho judicial a las 11:40 horas de la mañana, interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO, actuando como defensor de los acusados PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA y JOSE ALBERTO VALENCIA, plenamente identificados en autos y a quienes se les sigue la causa 2M-115-05 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a emitir un informe contentivo de los argumentos contentivos de mi defensa y en descargo de los hechos que se me atribuyen:
Señala el recurrente los siguientes hechos, suficientes para determinar, a su criterio, que me encuentro incurso en la norma establecida en el artículo 86 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
En tal sentido, y vistas las afirmaciones hechas por el compareciente, me permito dar por acreditados los siguientes hechos: 1.- Efectivamente como lo alega el compareciente, me desempeñé hasta el día 05-07-2.005, como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (No undécimo, como se alega) en el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. 2.- Igualmente y en ejercicio de dicho cargo, me correspondió estando en funciones de guardia, conocer de la Audiencia Especial de Presentación de los hoy acusados PEDRO LUIS VALLEJO y JOSE ALBERTO VALENCIA, entre otros.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar la veracidad de los hechos que a continuación señalo, lo cual contradice evidente y fehacientemente, lo alegado por el recurrente: PRIMERO: Fui designado por la comisión Judicial en fecha 07-07-2.005 para cubrir la falta temporal de la JUEZA NARVY ABREU MONCADA, en el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Una vez aceptado el nombramiento y debidamente juramentado, ante la Presidencia del Circuito Judicial, Abg. CLEMENCIA PALENCIA, procedí a tomar posesión del cargo para el cual fui designado. TERCERO: Ya en ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado, me avoqué al conocimiento de las causas allí existentes, notificando inmediatamente de dicho avocamiento a las partes intervinientes en las mismas a los fines de que interpusieran los recursos que a bien considerasen pertinentes en contra de mi designación para conocer la (s) causa (s) que cursa (n) ante este juzgado, en el caso de marras, me avoqué a su conocimiento en fecha 21-07-2.005 y ese mismo día se libraron las boletas de notificación correspondientes, constando en autos, la resulta de la boleta de notificación dirigida al compareciente, recibida en fecha 05-08-2.005, en señal de haberse practicado, la boleta, y desde ese momento y hasta la presente fecha en la cual se interpone la recusación, han transcurrido más de 02 meses, lo cual hace evidente la temeridad en la interposición de dicho recurso y así solicito se decida. CUARTO: Señala también el compareciente, que este Juzgador, ejerciendo funciones de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió pronunciamiento relativos a la negativa de la nulidad absoluta, la privación de libertad y la declinatoria de competencia, en cuanto a este particular señalamiento, debo argumentar que si bien emití tales pronunciamientos, no es menos cierto, que los mismos no constituyen el fondo de la controversia, sino que por el contrario, dicha decisión se tomó en base a elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, al inicio de la Fase de Investigación, por tanto no se dilucidó, ni se decidió al fondo de la controversia planteada. Más aún, luego de esta etapa procesal, continuó una etapa de investigación por parte de la fiscalía, surgiendo una serie de elementos desconocidos para el momento de la audiencia de presentación, todo lo cual conllevó a la presentación de la acusación fiscal, con elementos que actualmente desconozco y que serán debatidos en la audiencia oral. QUINTO: es de mencionar que estando debidamente notificadas todas las parte para el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana, aprovechándose la oportunidad, por celeridad procesal, para fijar la Audiencia Oral para el mismo día pero a las 9:30 horas de la mañana, para decidir acerca de la solicitud de sustitución de medida por la Abg. EGLIS SIKIU ALVAREZ a favor de su defendido JOSE ALBERTO VALENCIA y convocando a los efectos a la Defensa del prenombrado acusado, al fiscal del Ministerio Público y al mismo ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA; así las cosas, se tuvo que diferir el acto de constitución del Tribunal por inasistencia de 02 de los acusados, negándose el compareciente a suscribir el acta y retirándose de la sede del Tribunal, más no sucedió los mismo con la Audiencia Oral, la cual si se llevó a efecto, pero he aquí lo que llama poderosamente la atención a este Juzgador, y es que el acusado JOSE ALBERTO VALENCIA, es representado por 02 abogados, a saber, EGLIS SIKIU ALVAREZ y el recurrente JOSE ÁNGEL HURTADO, y mientras se desarrollaba la referida audiencia con la Abg. EGLIS SIKIU ALVAREZ, la cual culminó a las 11:35 a-m, el co-defensor, Abg. JOSE ÁNGEL HURTADO interponía la recusación en mi contra, siendo recibida en el despacho a mi cargo a las 11:40 horas de la mañana, lo cual evidencia una disparidad de criterios y una incoherencia técnica en la defensa, en contra de los intereses de su patrocinado. SEXTO: Por último debo resaltar que en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me desempeñé como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, y actualmente en Funciones de Juicio N° 2, en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa, tribunales éstos que si bien constituyen una Primera Instancia, no es menos cierto que ejercen funciones distintas y son territorialmente disímiles, siendo que en el caso de que un tribunal se declare incompetente por el territorio, ello no implica que los actos ejecutados ante el mismo, sean considerados nulos y muchos menos implica que el juzgador que emitió dicho pronunciamiento estando al inicio de una fase preparatoria, en un tribunal en funciones de control de una entidad territorial determinada, no pueda conocer del mismo asunto al encontrarse en un tribunal en distintas funciones al anterior y en una jurisdicción completamente diferente, tal como lo es en el caso que nos ocupa más aún cuando no se emitió pronunciamiento al fondo de la controversia. Distinto sería el caso, en el supuesto negado que mi persona hubiere celebrado la Audiencia Preliminar en el estado Carabobo y pretender celebrar en esta Jurisdicción el Juicio Oral y Público, toda vez que en tal caso, si se emite un pronunciamiento que toca, en cierta forma, el fondo del asunto, criterio éste coincidente y reiterado tanto en ambas salas de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, así como en la Corte de Apelaciones de este Estado…”.
Ofertó prueba documental consistente en copia certificada del Auto de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 12-11-04; copia certificada del auto de avocamiento de fecha 21-07-05; copia certificada de la resulta de la boleta de notificación efectuada al Abg. JOSE ANGEL HURTADO, donde le informa que se avoca al conocimiento de la causa de fecha 21-07-05; copia certificada de la resulta de la boleta de notificación del Abg. JOSE ANGEL HURTADO, donde le informa la constitución del Tribunal Mixto de fecha 28-07-05; copia certificada del auto de diferimiento de la audiencia de fecha 28-09-05 y copia certificada de la culminación del acta de la audiencia oral de fecha 28-09-05.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se tiene que el presente asunto se contrae a la recusación interpuesta por el abogado José Ángel Hurtado, en su condición de defensor de los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA y JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, contra el juez del Juzgado por ante el cual se ventila la causa ya identificada; recusación que funda en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que el juez recusado emitió opinión en la causa cuando al decidir como juez en función de control dictó una serie de pronunciamientos en la audiencia de presentación de imputados que conllevaron al decreto de medida cautelar, concretamente, a la de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, siendo que las medidas cautelares tienen por fin, en el proceso penal, “asegurar el proceso de conocimiento como asegurar la ejecución penal” como apunta Claus Roxin, sin lugar a dudas que su decreto u otorgamiento en modo alguno juzgan o prejuzgan sobre el fondo de la controversia sometida a conocimiento judicial y que requirió en un momento determinado el aseguramiento de las resultas del juicio.
Observamos al respecto que el Texto Procesal Penal prevé como obligación la revisión cada tres meses, por parte del juez, de la medida cautelar impuesta a fin de verificar su necesidad o no; con ello, y a los fines aquí previstos, se quiere ilustrar que la decisión por medio de la cual se dicta es susceptible de ser revisada, por ende, revocada, modificada o confirmada por el mismo juez que la dictó, en otras palabras, que esa decisión no conlleva a un juicio sobre el fondo de la materia objeto del conflicto, por lo que mal podría entonces estimarse que el pronunciamiento por el cual se decreta una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, compromete la imparcialidad del juzgador, que es precisamente lo que busca resguardar la norma invocada por el recusante.
Oportuno referir que caso distinto es cuando el inhibido es un juez en funciones de juez de juicio que actuando en funciones de juez de control dicto el auto de apertura a juicio puesto que con tal pronunciamiento se hace una valoración de los elementos de convicción que sustentan los hechos objeto del proceso y que, en la mayoría de los casos, se ofertan como pruebas para el juicio que deberán ser recepcionadas y conocidas por vez primera por el juez de juicio en el desarrollo del debate, amén de que al dictarse el auto de apertura a juicio el juez realiza un examen formal y material de la acusación, examen material que se traduce en valoración crítico –valorativa de una alta probabilidad de condena, en otras palabras, la existencia de mérito para el juzgamiento del acusado, lo que sin lugar a dudas comporta juicio de valor de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones dictamina que la intervención que en la causa tuviere el juez recusado cuando en el ejercicio de funciones de control dictó medida cautelar privativa de libertad no comporta emisión de opinión que comprometa su imparcialidad en el desempeño de la función de juicio, en razón de ello la presente recusación debe ser declarada sin lugar y a´sí se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado José Ángel Hurtado, en su condición de de defensor de los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA y JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, en la causa signada con el número 2M-115-05, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Guanare, contra el ciudadano Juez, abogado, Luis Javier Torres Avilé.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y ofíciese al Alguacilazgo para que remita la copia certificada de la presente decisión que se le anexe al Juzgado en función de Juicio que le fuere remitida la causa por efecto de la recusación interpuesta.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
PONENTE
Secretario
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2600-05
MLR/jm.-