REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 18 de octubre de 2005
195° y 146°
N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado, ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ ello por considerarse incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Juez inhibido que:

“…..a los folios 44 al 50 de la primera pieza riela acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual imputa a los ciudadanos SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ y LEOBALDO RAMON TORREALBA la comisión del delito de los delitos (sic) de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 454 ordinal 8º del Código Penal.

A los folios 132 al 139 de la cuarta pieza, riela Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado LEOBALDO RAMON TORREALBA, en la misma se deja constancia que el Tribunal de Juicio, motivado a la imposibilidad de continuar el debate con relación al acusado SIMON ALEXANDER JUMINEZ RODRIGUEZ por rebeldía a no asistir al juicio oral, el tribunal acordó con el objeto de garantizar la celeridad del juicio al acusado LEOBALDO RAMON TORREALBA dividir la continencia de la causa.

En esa misma Sentencia consta que se recepcionó una gran cantidad de órganos de pruebas y se dicto por unanimidad Sentencia Absolutoria a favor del acusado LEOBALDO RAMON TORREALBA.

Resulta que se debe continuar el tramite para efectuar el juicio con relación al acusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ lo que obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación del pronunciamiento sobre la competencia subjetiva señalar lo siguiente: …

El articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: …Omisis…

Con ocasión al conocimiento de la causa, con relación al acusado LEOBALDO RAMON TORREALBA me correspondió presidir el Tribunal Mixto, allí se recepcionaron los medios probatorios ofertados por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar las afirmaciones de hecho, se oyó a la defensa y se practicaron todas las actuaciones propias del debate oral, concluyendo con una decisión absolutoria a favor del mismo.

Durante las declaraciones de ciertos órganos de prueba, se señalo tangencialmente al ciudadano SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ como participe del ilícito penal, por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber omitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminando con el anterior debate realizado al otro acusado, por lo que estoy incurso en las causales establecida en el articulo 86 ordinales 7 y 8 señaladas supra.

Por los motivos antes dichos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA con relación al coacusado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ a tal efecto acompaña copias certificadas de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, Acta de Juicio del Tribunal en donde se acuerda la división de la continencia de la causa

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el presente asunto se observa, en las copias certificadas que se acompañan, que cierto es que en la acusación interpuesta por el Ministerio Público se acusa a los ciudadanos Leobaldo Ramón Torrealba y Simón Alexander Jiménez Rodríguez; se observa asimismo que en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005 el Juzgado a cargo del juez cuya inhibición plantea, acordó dividir la continencia de la causa. Así las cosas, siendo que los hechos objeto del proceso se imputaba a los nombrados acusados en grado de autores, y habiéndose recepcionado, valorado y apreciado los medios de pruebas que a tal fin ofertaron es por lo que sin lugar a dudas, y dada la contingencia subjetiva que existía, que las razones esgrimidas por el juez inhibido, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se subsumen en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por ende, es procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. Así se decide.

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado, ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano: SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 7, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
PONENTE

El Secretario

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se remite el presente cuaderno constante de veinticinco (25) folios útiles y con oficio N° __829___. Conste.

Strio


EXP. N° 2609-05
MLR/kareli