REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 20 de octubre de 2005
195° y 146°
N° 08.

Por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2005, el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del ciudadano YOSMAN GUDIÑO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud del cambio de Medida.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se acordó solicitar las actuaciones principales al tribunal de la causa,. En fecha 18/10/05, se recibieron las actuaciones principales, en consecuencia, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se dicta la siguiente decisión:

Conforme a las disposiciones Generales del Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad Subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar (artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, se instituyó, en el Código adjetivo, el agravio como requisito para poder impugnar las decisiones judiciales (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal),

Primero: Que el recurso fue interpuesto por el representante legal del imputado quien se encuentra legitimado para ello, y, además, que el mismo se interpuso en el término legal correspondiente, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación y de temporalidad, respectivamente. Y así se declara.

Segundo: Con relación a los motivos de la impugnación del presente recurso, se observa que el recurrente, abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del acusado YOSMAN GUDIÑO, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada, en fecha 02 de agosto de 2005, por la Jueza de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, y negó la solicitud de cambio de Medida Cautelar a su defendido.

Así las cosas, debe esta Corte determinar si, en el presente caso, se da cumplimiento al principio de la impugnabilidad objetiva y cuál es el agravio, sufrido por la parte recurrente, en la decisión recurrida. En este sentido observa:

a) Con relación al alegato de que la Jueza de Control “inobservó cuestiones elementales propias de una audiencia preliminar, considera esta representación que no se aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y sobre todo las máximas de experiencia…no se impuso a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos, admitió los medios de prueba de la defensa específicamente las testificales…”; esta Corte debe acotar, en primer lugar que la audiencia oral, a realizar por la Jueza de Control, conforme a su decisión de fecha 21 de junio de 2005, era única y exclusivamente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado YOSMAN GUDIÑO MONTILLA, por lo que no estaba obligada la jueza de la recurrida las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos. Por otra parte, el hecho que el acta de la audiencia se haya identificado como “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, en nada vicia la misma, por lo que, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, admitir las pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa, cumplió con el mandato de esta Corte de Apelaciones.

Por tal motivo, al no existir ningún agravio para la parte recurrente, ya que la Jueza de Control admitió las pruebas ofrecidas por ésta, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

b) El recurrente basa su recurso en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún cuando no lo señala expresamente, recurre de la decisión que le niega el cambio de medida cautelar. En ese sentido, al tratarse de una revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ser negada ésta por el tribunal de control, dicha decisión no tiene apelación, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“…en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior, sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En ese sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Por lo antes expuesto, al ser inapelable la decisión que niegue la solicitud de sustitución de una medida de coerción personal, lo procedente es declarar la inadmisiblidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del ciudadano YOSMAN GUDIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el recurrente y negó la solicitud del cambio de medida cautelar; todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Margarita Palencia.

La Secretaria Temp.

Elker Torres C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
JAR/jm.-
EXP Nº 2596-05