REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 20 de octubre del 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 07
ASUNTO N ° 2599-05
VICTIMA: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ
DELITO: SOLICITUD DE MERCANCIA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO A QUO EN FECHA 13-06-05, MEDIANTE LA CUAL DECLARA CON LUGAR LAS TRES SOLICITUDES.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, imputado y parte en el proceso, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la entrega material de bienes incautados en la investigación, a los ciudadanos: MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, solicitantes de la misma en su condición de víctimas en la presente causa.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al respecto, observa esta alzada, que la decisión apelada por la recurrente, fue pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta entidad Judicial en fecha 13 de junio del 2005, pronunciamiento en el que además, ordenó notificar a las partes, cumpliéndose cabalmente tales notificaciones, como se observa en las diferentes notificaciones que rielan a lo largo de la causa que ocupa a la Sala.

Ahora bien, en fecha 15 de junio del 2005, fue interpuesto RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, por parte del imputado ciudadano VALDEZ GONZALEZ ARGENIS ALBERTO, asistido por La Abogado: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ.

Igualmente presta atención esta Sala única de Apelaciones, que en fecha 16 de junio del 2005, el Tribunal A Quo (folio 136), mediante auto, acuerda tramitar en las mismas actuaciones el correspondiente recurso y ordena emplazar a las partes solicitantes, sin mencionar persona alguna, pero por inferencia hace suponer que se trata de los ciudadanos MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, a quienes fue la personas que favoreció la decisión, en su condición de solicitantes, omitiendo emplazar al Ministerio Público, también en su condición de parte garante del proceso y titular de la Acción Penal, librando boletas de emplazamiento solo a los ciudadanos identificados como solicitantes.

Asimismo llama la atención de esta alzada, que, en el folio 168 de la causa, el A Quo, deja constancia mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2005, que no se logró la notificación de los ciudadanos MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, a pesar de ser agotados todos los medios posibles para tal fin, acordando citarlos por carteles de notificación, empero, al observar la boleta de emplazamiento de los ciudadano en cuestión se observa, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, le ordena emplazarlo en la Carretera Nacional Los Guayos, Guacara, Centro Comercial Industrial Las Garcitas, Local 03, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, al ciudadano MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ en su boleta, solo señala que, en su carácter de representante de las Sociedades Mercantiles Lubricool C.A y Productos Químicos LMV C.A ubicadas en el Estado Miranda y, al ciudadano PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, también en su carácter de representante de la firma de Comercio “Agro Casa Tinaquillo C.A”, ubicada en la Avenida Ricaurte Edificio LE.R.O Locales 01 y 02 de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado, que, el auto de fecha 21 de septiembre del 2005, referido anteriormente, no se corresponde con la realidad, en el sentido de que se hubiesen agotado todos los medios posibles, para emplazar a los referidos ciudadanos, toda vez que, de las diferentes entrevistas rendidas por esos ciudadanos, en su condición de víctimas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desprende de que los mismos tienen otras direcciones, en las que también se les puede ubicar, no siendo emplazados en tales direcciones, e inclusive aportan hasta los teléfonos de su domicilio y números de celular personal, a través de los cuales fácilmente se hubiesen podido ubicar a los fines de emplazarles como lo ordena la norma adjetiva penal.

Pues bien, hilando los razonamientos anteriores, colige la Sala que, los actos procesales dimanados de la primera instancia, en lo atinente a la falta de emplazamiento del Ministerio Público, y el agotamiento de todos los medios posibles para emplazar a las otras partes, implican inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Contexto Procesal Penal y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, como lo señala el artículo 190 y 191 ejusdem. En este orden de ideas, le resulta forzoso a esta instancia superior, acordar el saneamiento de los actos procesales defectuosos de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al auto de fecha 16 de junio del 2005, y que riela folio 136, mediante el cual, acordó emplazar solo a los solicitantes, es decir los ciudadanos: MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, se le ordena a la primera instancia el saneamiento de dicho auto, y en consecuencia se emplace también al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de ley, conteste el recurso y en un supuesto caso promueva pruebas de conformidad con el Texto Adjetivo Penal.

Asimismo se rectifique el error, cuando señala que agotó todos los medios posibles, para emplazar a los ciudadanos MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, en virtud a que los mismos poseen otras direcciones de domicilios, aportadas en sus respetivas entrevistas, ante el CICPC, como consta en autos, donde también pueden ser emplazados, a los fines de que contesten el recurso y en un supuesto caso, promuevan pruebas, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ordenar a la primera instancia el saneamiento del auto de fecha 16 de junio del 2005, y que riela folio 136, mediante el cual, acordó emplazar solo a los solicitantes, es decir los ciudadanos: MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, omitiendo el emplazamiento del Ministerio Público, y en consecuencia se emplace al mismo, a los fines de que en el lapso de ley, conteste el recurso y en un supuesto caso promueva pruebas de conformidad con el Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se rectifique el error, cuando señala que agotó todos los medios posibles, para emplazar a los ciudadanos MARCOS ROGELIO RIOS GONZALEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ, en virtud a que los mismos poseen otras direcciones de domicilios, aportadas en sus respetivas entrevistas, ante el CICPC, como consta en autos, donde también pueden ser emplazados, a los fines de que contesten el recurso y en un supuesto caso, promuevan pruebas, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia.
Ponente
La Secretaria,

Elker Torres.

EXP N° 2599-05.
CP/kareli