REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.


Guanare, 20 de octubre de 2005
195° y 146°
N° 01

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2005, el acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.952.317 y domiciliado en Residencia Karima, piso 2, apartamento 22-b, avenida 5 de diciembre, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.382, domiciliada en Guanare, expuso:

“…quienes ejercen mi defensa en la causa que se me sigue por ante el Juzgado Primero de Control, signada con la nomenclatura 1C-1.284-04, donde se me imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitaron ante ese Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, impuesta en fecha 22 de diciembre de 2004 (…); recibiendo a cambio LA NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR en fecha 12 de julio de 2005.
En virtud, que hasta la fecha no pueda solicitar una nueva REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR ante el Juez Primero de Control, debido a que el mismo ha sido destituido, y hasta ahora NO EXISTE JUEZ ALGUNO QUE PUEDA AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE MI SITUACIÓN, vulnerando mis derechos constitucionales a la vida y a la salud; y el derecho de recibir del Estado una tutela real y efectiva, sin dilación y retardos indebidos, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es por ello, ciudadanos Magistrados, que solicitó a ustedes admitan, sustancien y declaren con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, revisando la medida cautelar de detención domiciliaria a la cual me encuentro sometido y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, restituyendo así el orden jurídico inflingido (sic), al no poder acceder a la justicia por falta de Juez designado en el Tribunal Primero de Control; y garantizando además mi derecho a la salud y a la vida…”

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el solicitante no señaló en su escrito quien era la persona o ente agraviante, y por ende, tampoco señaló el lugar del domicilio del mismo, acordó la notificación del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, para que corrigiera el defecto u omisión, antes descrito, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Consta, al folio 23 de las presentes actuaciones, que el ciudadano Luciano Leopardi fue notificado, en fecha 13 de octubre de 2005, del auto dictado por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual ordenó la corrección del escrito de amparo.

En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano LUCIANO LEOPARDI, con la asistencia de la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, presentó escrito, en el cual expuso lo siguiente:

“…se me ha notificado la omisión de identificar el ente agraviante de mis derechos constitucionales, ciertamente ciudadanos magistrados manifiesto que el mismo es el ciudadano MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA M LUIS VELASQUEZ ALVARAY, QUIEN ES EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN JUDICIAL DE LA DEM , por ser este, el encargado de dirigir y dirimir por ante esa comisión judicial todo lo concerniente a los nombramientos y remociones a los cargos de Jueces de la República, y quien además debe ser diligente en lograr el nombramiento oportuno de un Juez que ejerza las funciones de control 01 de este circuito (sic) Judicial Penal, toda vez, que el ciudadano Abog. Luis Hernández, fue destituido por esa comisión judicial como juez de control, sin que hasta la fecha se haya nombrado nuevo Juez en dicho Tribunal. Igualmente le informo que el ciudadano Luis Velásquez Alvaray presenta su domicilio laboral en la Av. Francisco de Miranda con Libertador, Torre Sur, Chacao, oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal (sic) Supremo de Justicia., Caracas”


En primer lugar, pasa a pronunciarse esta Corte de Apelaciones con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), señaló lo siguiente:

“Los criterios para determinar la competencia que estable el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9° ejusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 3344 de la vigente Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7° señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho trasgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7° al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, done puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. (Subrayado de la Corte)


Asimismo, en su decisión N° 2523 de fecha 4 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7° de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República.
(…Omissis)
18). Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta contra los altos funcionarios públicos nacionales”.


En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por el accionante, la Corte observa, que fundamentalmente la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva “…al no poder acceder a la justicia por falta de Juez designado en el Tribunal Primero de Control” del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, señalando como agraviante al Magistrado LUIS VELAQUEZ ALVARAY, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura y Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones antes expuestas, se colige que esta Corte de Apelaciones carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Que no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo. 2.) Declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo de conformidad con el numeral 18 del artículo 5° de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal .
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Joel Antonio Rivero
Ponente
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
La Secretaria Temp
Elker Torres
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,
Exp.- 2611-05.
JAR/jm.-