REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Guanare, 21 de octubre del 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2492-05
QUERELLANTE: ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA.
QUERELLADO: IVAN JOSE COLMENARES BETANCOURT
DELITO: DIFAMACION AGRAVIADA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ABG. FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA Y RALPHPISCHEK WAGNER.
DEFENSORES PRIVADO DEL QUERELLADO: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ, MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA Y SERGIO CUEVAS LANDAETA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DONDE SE DECLARO DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA.


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sala Accidental pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS y CARLOS POLEO CABRERA contra la decisión publicada en fecha 06 de abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada por Francisco Hernández Venegas apoderado judicial de la ciudadana Antonia Elena Muñoz Espinoza contra el ciudadano Iván José Colmenares Betancourt.

La Corte para decidir Observa:

PRIMERO: el recurrente funda su recurso en el artículo 447 numerales 1,5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: que el recurso fue presentado por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS y CARLOS POLEO CABRERA, quien esta legitimado para ello; TERCERO: conforme a la certificación de los días de despacho, expedida por la Secretaria del tribunal a quo, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal. En consecuencia lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se admite la prueba ofrecida por no ser útil y necesaria toda vez que el recurrente no indicó su necesidad y pertinencia de lo que pretende acreditar en el fundamento del recurso, como lo ordena el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Admisible recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS y CARLOS POLEO CABRERA contra la decisión publicada en fecha 06 de abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada por Francisco Hernández Venegas apoderado judicial de la ciudadana Antonia Elena Muñoz Espinoza contra el ciudadano Iván José Colmenares Betancourt.

La Juez de Apelación Presidente.
Sala Accidental.

Abg. Clemencia Palencia.
(PONENTE)


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Maguira Ordóñez. Abg. Álvaro Edmundo Rojas



El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.


EXP Nº 2492-05
CP/kareli