REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2324-04



JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García

PARTES

ACUSADO: Carmona Morón Alexander


DEFENSOR PRIVADO: Abogado, Rafael Omar Linares


VICTIMA: Pérez Florinda del Carmen y Martínez Alberto Jesús


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Omar Linares, en su carácter de defensor privado del acusado Carmona Morón Alexander Coromoto, quien apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al acusado a la pena de ocho (8 años) de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de Florinda del Carmen Pérez Sánchez y Alberto Jesús Martínez.

VISTOS

En fecha 07-09-2004 esta Corte de Apelaciones con ponencia del Abogado Roger Luzardo declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación. El Abogado RAFAEL OMAR LINARES interpone recurso de Casación en fecha 14-10-04. En fecha 19-05-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el recurso de casación propuesto por el referido defensor y en fecha 13-07-2005 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ordena a esta Corte admitir y conocer dicho recurso. Anotándose su reingreso en fecha 09-08-05 reasignase la ponencia a la Abg. Clemencia Palencia García, quien declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Omar Linares por auto de fecha 25-08-2005, por los motivos previstos en el numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las 10:00 horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso. En fecha 19-09-05, mediante auto se acordó diferir la audiencia para 26 de septiembre del presente año. En fecha 26-09-05 tuvo lugar la audiencia oral y pública, concurriendo el acusado y su defensor privado, no compareciendo el Representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado, y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 20 de agosto de 2003, cuando siendo aproximadamente las 7:40 de la noche en la panadería Nuevo Siglo, se presentaron varios sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenazas contra la ciudadana Florinda del Carmen Pérez Sánchez propietaria de la panadería, se apoderaron de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y además realizaron un disparo contra el ciudadano Alberto Jesús Martínez, quien también es propietario de la panadería, donde uno de ellos resulto siendo menor de edad y el otro fue identificado como ALEXANDER COROMOTO CARMONA, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal,

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente ABG. RAFAEL OMAR LINARES, defensor privado del acusado ciudadano Carmona Morón Alexander Coromoto, argumentando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
VALORACION DE PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS E INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del artículo 22 y 190 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 205 y 207, concatenados con el 3er aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En base a lo siguiente

… Omisis…

“…Ahora bien, la recurrida en el análisis valorativo que hizo del testimonio de los funcionario aprehensores HECTOR ORLANDO MATERAN TORRES Y JOSE RAFAEL GODOY DELGADO quebranto la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del 190 que le imponen la obligación de que “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos, científicos y las máximas de experiencias”, y el artículo 190 le dice que “no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República”… al haber apreciado unas pruebas (testimonios), que fueron obtenidas de manera ilícita ya que mi defendido, se le practico una inspección de persona, así como al vehículo que conducía en ese momento, sin darle cumplimiento al mandato de la norma del artículo 205 infine que le ordena a los funcionarios que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; Así (sic) como tampoco se cumplió con el mandato del tercer aparte del artículo 202, que le ordena a los funcionarios de policía o al Ministerio Público, que cuando se practique una inspección de personas o vehículos se buscará a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, cuando este a su encargado o a cualquier persona mayor de edad, valga decir que quebrantó las normas del artículo 22, 190, al haber apreciado como fidedignas y legales para fundar su sentencia pruebas obtenidas contrariando las normas de los artículos 202, 205, y 207, cuando incorpora al juicio oral y público y valora como prueba fidedigna una prueba obtenida de manera ilegal, violando de tal modo la Garantía Constitucional del debido proceso establecido en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, del extracto de la sentencia recurrida, donde la Juzgadora dio por cierto sin estar probado que: “Que fue cierto o no que en el momento de la detención otro sujeto salió en veloz carrera”, que a mi defendido no le fue incautado arma de fuego alguna, o dinero, que se les hizo la inspección de persona y del vehículo en cumplimiento de las normas legales, Que (sic) la incautación del vehículo fue ilegal por tal razón de tales hechos se evidencia que la Juzgadora fundo en prueba ilegal su sentencia, incurriendo de tal modo en la violación del artículo 22 del C.O.P.P., ya que la recurrida da por probado todos los extremos de ley, no siendo cierto, no se probó que en el local de la panadería hubo disparos, que supuestamente haya pegado en la pared, no se probó que el adolescente que fue detenido en el vehículo cuando mi defendido le estaba haciendo la carrera disparó un arma de fuego, que el vehículo le estaba haciendo la carrera disparó un arma de fuego, que el vehículo que conducía mi defendido fue ilegalmente incautado, valorándose como legal la experticia efectuada al vehículo, por ello les ruego se sirvan declarar con lugar, la presente denuncia por haber el Tribunal a-quo fundado en prueba ilegal su sentencia, y que en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, ordenando la realización del juicio oral y publico con un Juez distinto del que la pronuncio y con prescindencia de os vicios denunciados.


SEGUNDA DENUNCIA
VALORACION DE PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS E INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del artículo 22 y 190 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 205 y 207, concatenados con el 3er aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En base a lo siguiente.

…Omisis…

Ahora bien la recurrida en el acápite que denomina como determinación de los hechos probados en el análisis de sus pruebas para fundar su decisión toma con elemento fehaciente:

Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real No 9700-057-263, efectuada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada sobre un vehículo automotor, experticia que fue discutida, ratificada y contradicha durante el desarrollo del debate, por el experto practicante, en la cual se determinara la existencia del vehículo, el uso y conservación del mismo, así como el estado legal y sus características, en la cual se comprobare la exacta coincidencia con lo expuesto por el ciudadano Pedro González Sánchez propietario del vehículo, al manifestar que le había entregado el carro al acusado para que lo trabajara de taxi, teniendo con el mismo una relación laboral. Adminiculada esta experticia con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales Héctor Orlando Materán Torres y José Rafael Godoy Delgado, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado para el momento de su aprehensión conducía un vehículo ford, modelo Zephir, color verde, que el carro era viejo y pertenecía a la línea bolivariana, ya que tenía un casco de taxi.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, del extracto de a sentencia recurrida, donde la Juzgadora en el análisis valorativo que hizo del testimonio del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA adminiculado a la declaración de los funcionarios aprehensores HECTOR ORLANDO MATERAN TORRES Y JOSE RAFAEL GODOY DELGADO quebranto la norma del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del 190 que le imponen la obligación de que “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y el artículo 190 le dice que “no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República”… al haber apreciado unas pruebas (ratifico de experticia), practicada a un vehículo que ilegalmente incautado, por la teoría del fruto del árbol envenado o el efecto cascada, las experticias son ilegales también, y en consecuencia su ratificación e incorporación al juicio y su valoración, no sirven para fundar sentencia alguna como lo establece el artículo 190, ya que fue obtenida de manera ilícita, incurriendo de tal modo en la falta establecida en el numeral 2° de el (sic) artículo 452, como es tomar para fundar la decisión unas pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, debido a que al vehículo que conducía mi defendido, se le practico una inspección sin darle cumplimiento al mandato de la norma del artículo 205 infine que le ordena a los funcionarios que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; Así (sic) como tampoco se cumplió con el mandato del tercer aparte del artículo 102, que le ordena a los funcionarios de policía o al Ministerio Público, que cuando se practique una inspección de personas o vehículos se buscará a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, cuando este ausente a su encargado o a cualquier persona mayor de edad, valga decir que quebrantó las normas del articulo 22 y 190, al haber apreciado como fidedignas y legales para fundar su sentencia pruebas obtenidas contrariando las normas de los artículos 202, 205 y 207, cuando incorpora al juicio oral y público y valora como prueba fidedigna una prueba obtenida de manera ilegal, violando de tal modo la Garantía Constitucional del debido proceso establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello les ruego se sirvan declarar con lugar, la presente denuncia y en consecuencia la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, ordenando la realización del juicio oral y publico con un juez distinto del que la pronuncio y con prescindencia de los vicios denunciados

TERCERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del artículo 173 eiusdem (sic) valga decir Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y ello en base a lo siguiente:

En virtud de que la juzgadora basa su motivación en elementos de prueba obtenidos de manera ilícita, incorporándolos y apreciándolos como pruebas licitas, y ello se aprecia de los siguiente: Declaración del ciudadano HECTOR ORLANDO MATERAN TORRES… Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real No 9700-057-263, efectuada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA…

Observen, ciudadanos magistrados, que al incorporarse y valorarse una prueba, obtenida ilegalemte (sic) o en forma ilícita, en violación a los principios que orientan el juicio oral, no hay duda que es ilógica esa motivación, por violentar como he dicho, las normas del proceso penal acusatorio y el juicio Como bien lo señala el Dr. Joel Rivero en su trabajo de investigación sobre los recursos, cuando dice “la Sentencia que se funda principalmente en una prueba ilegal es una sentencia ilegalemte (sic) inmotivada”.

De modo que a la luz de estos razonamientos, no hay duda de que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Ilogicidad en su motivación originada en lo ilícito de las pruebas antes transcritas y que le sirvieron para fundar su decisión, razón por la cual les ruego se sirvan declara con lugar, la presente denuncia y en consecuencia la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, odenando la realización del juicio oral y publico con un Juez distinto del que la pronuncio y con prescindencia de los vicios denunciados

CUARTA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY PÓR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA JORMA (SIC) JURIDICA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción del ordinal 5° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el 367 eiusdem valga decir que la sentencia recurrida erró al establer (sic) el cumplimiento de la condena, y ello en base a lo siguiente:…

Mas adelante en el acápite referente a la dispositiva dice:

De manera provisional se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 25-05-2012, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos magistrados con hace una simple operación matemática determina que si la condena fue de 8 años de presidio, y el mismo fue detenido el día 20 de Agosto del 3003 (sic), siendo sentenciado el día 25 de Mayo del 2004, lo que significa que tenia detenido 9 meses y 5 días, quedándole por cumplir una pena de 7 años, 4 meses y 25 días, siendo la fecha provisional de cumplimiento de la misma el día 20 de Agosto del 20011 (sic) y no 25-5-2012, como lo estableció la recurrida, por eso les ruego se sirvan declarar con lugar, la presente denuncia y en consecuencia la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, orlando la realización del juicio oral y público con un Juez distinto del que la pronuncio y con prescindencia de los vicios denunciados.


III

DE LA RECURRIDA

Determinación De Los Hechos Probados

Omisis…

“… A Juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día 20 de agosto del 2003, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, en la Panadería Nuevo Siglo, ubicada en la carrera 3 con calle 11 de esta ciudad de Guanare, se presentaron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenazas a la integridad física de la ciudadana Florida del Carmen Pérez Sánchez, propietaria de la mencionada panadería, logran apoderarse de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y la participación del acusado ALEXANDER COROMOTO CARMONA MORON en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, quedando ello demostrado con el dicho de las víctimas, al ser reconocido por una de ellas, ciudadano Alberto Jesús Martínez, como la persona que esperaba en el vehículo en la parte de afuera del estacionamiento comercial, y una vez cometido el hecho los dos sujetos, se montaron en la parte de atrás del carro siendo este conducido por el acusado, quien fue aprehendido posteriormente en la Urbanización Juan Pablo Segundo lo que fue corroborado con los funcionarios actuantes que practicaron la detención.

Tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobadas con los siguientes medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, que seguidamente se fundamentan y valoran:

Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-263, efectuada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre un vehículo automotor, experticia que fue discutida, ratificada y contradicha durante el desarrollo del debate, por el experto practicante, en la cual se determinare la existencia del vehículo, el uso y conservación del mismo, así como el estado legal y sus características, en la cual se comprobare la exacta coincidencia con lo expuesto por el ciudadano Pedro González Sánchez propietario del vehículo, al manifestar que le había entregado el carro al acusado para que lo trabajara de taxi, teniendo con el mismo una relación laboral. Adminiculada esta experticia con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales Héctor Orlando Materán Torres y José Rafael Godoy Delgado, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado para el momento de su aprehensión conducía un vehículo ford, modelo zephir, color verde, que el carro era viejo y pertenecía a la línea bolivariana, ya que tenía un casco de taxi. Así mismo por lo expuesto por la víctima Alberto Jesús Martínez, quien en sala manifestó que el carro era verde, un carro viejo, de los taxi bolivarianos; lo que le otorga la certeza al Tribunal, en cuanto a la existencia del vehículo, que sirvió de trasporte para perpetrar el hecho punible sueldo conducido por el hoy enjuiciado Alexander Carmona Morón. La declaración del experto la estima el Tribunal como cierta por ser el funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experticia necesaria dejándose así por comprobado la existencia del vehículo automotor.

Declaración testimonial del funcionario HECTOR ORLANDO MATERAN, actuante en la aprehensión del ciudadano Alexander Coromoto Carmona Morón, quien expuso: había ocurrido un robo en la Panadería Nuevo Siglo, en vista de esto nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, y los ciudadanos de la panadería nos explicaron como ocurrió el hecho, nos describen las características fisonómicas de los sujetos y de los datos del vehículo que era un ford, modelo Zephir, color verde, era viejo, no recuerdo el número de la placa, pero el señor de la panadería nos dio el número, y dijo que tenía un caso de taxi de la línea bolivariana; nos fuimos a hacer un recorrido por la calle 04 y visualizamos un carro con las características aportadas y nos les pegamos atrás, pero como había mucho tráfico, los seguimos y logramos alcanzarlo en la Urbanización Juan Pablo Segundo, le dimos la voz de alto y el vehículo se paró, ahí se bajó un sujeto en veloz carrera y se dio a la fuga, luego le solicitamos al conductor y al acompañante que se bajaran del vehículo.

En el mismos sentido contesticidad declaró el ciudadano JOSE RAFAEL GODOY DELGADO, funcionario aprehensor, quien manifestó al Tribunal: en una panadería cerca de Farma Asistencia, se había cometido un atraco. Me entrevisté con las personas que estaban allí, me dieron varias informaciones: como fueron que se presentaron dos sujetos portando uno un arma de fuego, también me informaron que los mismos se fueron huyendo en un carro Zephir verde, era un carro viejo y me suministraron la placa, los perseguimos hasta la Juan Pablo Segundo, allí los interceptamos, venían dentro del vehículo un muchacho que dijo que él (señalando el acusado) le estaba haciendo una carrera. Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto es apreciada por el Tribunal dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los funcionarios mencionados quienes en el ejercicio de sus funciones cotidiana aprehendieron a Alexander Coromoto Carmona Morón, dichos funcionarios hicieron acto de presencia en esta sala de juicio con el objeto de manifestar cómo sucedió la aprehensión del mismo, exponiendo la circunstancia de modo, lugar y tiempo, declaraciones éstas que dan por probado el Tribunal que el acusado fue uno de los sujetos que participó en la ejecución del delito de Robo Agravado en el Establecimiento Comercial Panadería Nuevo Siglo. Estas declaraciones adminiculadas con el testimonio de la víctima Alberto Jesús Martínez, en cuanto a que el acusado, se montó en el vehículo conduciéndolo, para darse a la fuga, una vez comedido el ilícito penal. En este orden de ideas el acusado fue reconocido en sala por los funcionarios agentes del orden público, como la persona que ellos aprehendieron en la Urbanización Juan Pablo Segundo a bordo del vehículo, el cual fue identificado por los datos aportados por la víctima Alberto Jesús Martínez.

Declaración testimonial del ciudadano ALBERTO JESUS MARTINEZ, quien manifestó: eso fue como a las 6:30 a 7:00 de la noche, mi esposa trabaja afuera y yo adentro, oigo una discusión y pienso que ella esta discutiendo con un cliente, cuando salgo la tienen apuntada, había otro sujeto en la puerta, le di a uno con un palo, cuando veo que el otro viene hacia mi, con una pistola, yo veo que el señor que esta ahí (indicando al acusado) estaba afuera de la panadería en el carro esperando, dispararon dos veces, me dispararon a mi: señalando al acusado dijo que el tenía un candado de chiva, todos cargaban suéter, el chamo que le di los reales se escapó, reconocí en PTJ a los dos que agarraron; lo cual afianza la certeza al Tribunal que el acusado Alexander Coromoto Carmona Morón. Era la persona que esta afuera de la Panadería, con el carro prendido y el capot levantado, esperando; que él era él que conducía el vehículo y los otros dos se montaron atrás. En el mismo orden de idea la víctima reconoció en sala al ciudadano Alexander Coromoto Carmona Morón, como la persona que estaba cerca del vehículo, esperando a los atracadores afuera de la panadería.

Declaración testimonial de la víctima FLORINDA DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, quien manifestó: yo fui agredida con una pistola, el sujeto me apunto y me pidió que le diera la plata yo no pensé que mi esposo iba a salir; uno de los sujetos se sintió nervioso y salió corriendo y el otro que me apunto con la pistola, se sintió indefenso y fue saliendo apuntándome, ahí yo me quede adentro y mi esposo salió detrás de ellos, situación ésta que adminicula la juzgadora que aquí preside, con la declaración de Alberto Jesús Martínez (victima) y los funcionarios aprehensores Héctor Orlando Materán y José Rafael Godoy, en cuanto a las condiciones de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por ser una persona hábil, capaz y que consta que fue objeto de un robo, igualmente estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, valorándose la misma amplia y suficientemente.

Declaración del ciudadano PEDRO GONZALEZ SANCHEZ, quien reconoció en sala ser el propietario del vehículo y habérselo dado a Alexander Carmona para que lo trabajara, concatenado este testimonio con la declaración de Alberto Jesús Martínez, quien señalo: que el acusado conducía el vehículo en el cual huyeron los otros sujetos después de cometer el robo, así como la contesticidad de los funcionarios aprehensores que al momento de practicar la detención del acusado, éste conducía el vehículo que lograron identificar gracias a los datos aportados por la victima. Concatenadas estas declaraciones con lo manifestado por el funcionario Enrique León quien recibió las actuaciones policiales y con las mismas a dos ciudadanos, uno de los cuales era adolescente y un vehículo Zephir.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgad, al tener éstas carácter firme, conteste, coherente y valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dada las contradicciones que surgen de la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa: Alfredo Antonio Castellano Quevedo y Juan Carlos Perdomo, por cuanto el primero manifestó haber estado en la panadería el día que ocurrieron los hechos, que se tomo un café, que la maquina del café se encontraba de lado izquierdo, que él fue atendido por un señor, lo cual fue desvirtuado con la declaración de la víctima Florinda del Carmen Pérez, quien señalo que ella estaba en la parte de afuera del negocio atendiendo los clientes, que su esposo se encontraba en la parte de atrás, así mismo lo manifestó el ciudadano Jesús Alberto Martínez, quien indico que él estaba en la parte de atrás de la panadería cuando oyó bulla, salió y estaban dos sujetos atracado a su esposa. Cuando Alfredo Antonio Castellano inicio su exposición dijo que al entrar a la panadería habían dos ciudadanos y ha pregunta de la fiscalía le respondió que cuando uno se va a tomar un café no se fija si hay personas o no, de lo cual se denotan serias contradicciones en cuanto a la presencia del mismo en el lugar del hecho, en cuanto a la descripción interna del establecimiento comercial panadería “Nuevo Siglo”, las personas que se encontraban en el negocio En este orden de ideas, el testigo Juan Carlos Perdomo indico que vio dos personas que venían corriendo por la calle 3 hacia abajo, que observo un carro de color azul parado en la panadería, que él venia de la oficina de identificación, y vio cuando se montaron dos sujetos en la parte de atrás del vehículo y se fueron por la calle de debajo de la panadería; esta versión el tribunal la toma como incierta por cuanto la víctima Jesús Alberto Martínez fue muy claro al señalar donde estaban el vehículo estacionado y los funcionarios aprehensores también indicaron el lugar por donde siguieron el vehículo, lo cual n9o fue cierto que le vehículo estuviese estacionado en la esquina de la farmacia, ya que la misma queda a una cuadra de la panadería, todas estas referencias expuestas hacen que sus dichos de desechen por no merecer credibilidad, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio a las mismas; Así se declara.

Culpabilidad Del Acusado

Al tratarse los hechos dados por probados, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado Alexander Coromoto Carmona Morón, es el autor del mismo, y por los cuales se le juzga, mas allá de la duda razonable. En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este tribunal en el titulo precedente se observa que de la testimonial de la victima Alberto Jesús Martínez, se demuestro (sic) la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado. En efecto, durante el juicio oral y público, la victima Jesús Alberto Martínez señalo fehacientemente que el acusado estaba afuera de la panadería en el carro esperando, mientras los otros dos sujetos cometían el atraco dentro de la panadería; el carro era verde, era un carro viejo de los taxis bolivarianos, este tenia el carro prendido. Así mismo reconoció al acusado en sala, indicando que él no entro al negocio, estaba afuera parado cerca del carro, el cual tenía prendido, y con el capot levantado y cuando se iban los dos que estaban adentro del negocio él (la victima) salió detrás de ellos, que los mismos se montaron rápido al carro, los dos sujetos y con él (refiriéndose al acusado) eran tres, el acusado conducía el vehículo y los otros dos se montaron atrás. Por otra parte, concatenada esta declaración con la actuación de los funcionarios policiales Héctor Materán y José Godoy, quienes indicaron que el acusado presente en sala, fue uno de los sujetos que aprehendieron en la calle principal de la >Urbanización Juan Pablo Segundo conduciendo el vehículo ford, modelo Zephir, color verde, que el mismo era un carro viejo, con un casco de taxi de la línea bolivariana, que una de las victimas Alberto Jesús Martínez le suministro las características fisonómicas de los sujetos y los datos del vehículo, aportándoles el número de la placa del mismo; que ellos procedieron a perseguirlos hasta la >Urbanización Juan Pablo Segundo en donde lo interceptaron, el vehículo lo venia conduciendo el acusado Alexander Carmona Morón, que le practicaron la detención por coincidir la información que le había dado una de las víctimas. unado a la declaración del ciudadano Pedro González Sánchez quien manifestó haber sido el propietario del vehículo el cual estaba afiliado a la línea de taxis bolivariana y habérselo entregado al acusado para trabajar por cuanto el mismo tenía mala situación económica, también hizo referencia a que desconocía lo que él hacia con el carro ya que lo tenía todo el día, en la noche era que se lo devolvía, dependiendo del trabajo que tuviera en el día. En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Alexander Coromoto Carmona Morón, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Florinda Del Carmen Sánchez y Alberto Jesús Martínez, por haberse cometido el hecho por medio de amenaza a la vida por dos sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego y el sujeto hoy enjuiciado haber cooperado en la ejecución del mismo, la participación del acusado como cooperador inmediato quedo plenamente demostrada, porque sin ser el causante de los hechos productores, concurrió al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, habiendo tomado parte en las acciones coordinadas pero distintas, las cuales fueron eficaz para la inmediata ejecución del hecho. Así se declara.

Omisis…

Dispositiva

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare declara por unanimidad culpable al ciudadano ALESANDER COROMOTO CARMONA MORÓN … por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias a las de presidio, según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.) La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad, en el centro de reclusión que se encuentra. De manera provisional se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 25-05-2012, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta alzada a decidir el fondo de la pretensión del recurrente, al efecto observa lo siguiente:

Tanto en la primera como en la segunda y tercera denuncia, el actor delata la infracción de los artículos 22 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la primera instancia, al nutrir la motivación de la sentencia, basada en la inspección tanto de su defendido como el vehículo que tripulaba al momento se ser sorprendido in fraganti por la comisión policial que le practicó la detención, pues a su criterio no se cumplieron las formalidades exigidas en el texto adjetivo para la práctica de inspecciones como lo ordena el artículo 202, todo lo que lesiona el Debido Proceso previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, y lo convierte en prueba obtenida ilegalmente, por lo que no se debió haber tomado en cuenta el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores para la motivación de la sentencia, fundamentando así el recurso apoyado en el numeral 2do del artículo 452 del Contexto Procesal Penal, por lo que, siendo análogas las tres denuncias, se resolverán en un mismo planteamiento, siendo de esta forma igualmente admitidas por la Sala.

En este orden de ideas, también esgrime el recurrente, que al momento de la detención de su patrocinado, otro sujeto salió en veloz carrera y a al mismo no le fue incautada arma de fuego alguna o dinero, que se le hizo la inspección a su persona y del vehículo en cumplimiento de las normas legales, que la incautación del vehículo fue ilegal, que no se probó que en el local de la panadería hubiesen habido disparos, que supuestamente hayan pegado en la pared, no se probó que el adolescente que fue detenido en el vehículo cuando su defendido le estaba haciendo la carrera disparó un arma de fuego, y que el vehículo fue ilegalmente incautado, asimismo se valoró como legal la experticia efectuada al vehículo.

Así las cosas y, a pesar de lo farragoso y contradictorio el caudal lógico del recurrente en sus denuncias, ya que, primigeniamente señala que las inspecciones practicadas por los funcionarios adolecen de nulidad, y sin particularizar el punto exacto y porqué tal padecimiento y, luego se apoya en la misma, para indicar que a su defendido, no le fue incautada ningún arma en su poder, no obstante, indiciariamente, entiende la Sala, que por el ducto procesal escogido por el actor, se refiere a que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, y así se le conocerá el fondo del planteamiento.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que, en lo que respecta a este punto, el A Quo, para arribar a la conclusión, sobre la culpabilidad del acusado ALEXANDER COROMOTO CARMONA MORÓN, se apoyó en la declaración del ciudadano PEDO GONZÁLEZ SANCHEZ, quien fue conteste en señalar que efectivamente el vehículo retenido se lo había permitido al acusado para que trabajara, el cual coinciden las características con el incriminado en el hecho, de igual forma la declaración de los ciudadanos HECTOR ORLANDO MATERAN TORRES y JOSE RAFAEL GODOY DELGADO, funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron hábiles y contestes en señalar al acusado como la persona detenida con el susodicho vehículo, testimonios adminiculados con la declaración del Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, adscrito al CICPC, quien fue conteste en señalar las características del vehículo cuestionado, medios probatorios que concatenados con el testimonio de la víctima, dimanaron la culpabilidad del acusado.

Pues bien, el núcleo medular del asunto, radica en que, el recurrente sostiene que en las inspecciones, tanto del vehículo como las de su defendido, no se cumplieron las formalidades exigidas por el texto adjetivo Penal, al respecto, aprecia la Sala, que el actor, confunde los formalismos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se practica una inspección en una persona, en un vehículo y en un lugar donde haya intimidad, siendo esta última la que, con carácter constitucional requiere de un trato especial, por parte de los funcionarios y el Ministerio Público, cuando es sometida a inspección.

En el caso sub iúdice, la inspección practicada por los funcionarios policiales, fue en la persona del acusado, quien fue sorprendido a poco de haberse cometido el delito, tripulando el vehículo usado como medio para perpetrar el hecho, aunado a ello dicha inspección fue practicada en un lugar público, como lo fue la vía pública, lugar donde se hallaba el automotor, al momento de ser sorprendido.

Al respecto, esta instancia Superior, ratifica el criterio sostenido en la sentencia número 2519-05, de fecha 28-09-05, con Ponencia de la Magistrado que suscribe, (caso Israel A. González y José Arturo Molina), en la que dejó sentado lo siguiente:


[…] de igual manera el artículo 202 de la norma in comento, también faculta a los Órganos de investigaciones Penales para que practique las inspecciones que sean necesarias, a los fines de comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él, ahora bien, el anuncio del recurrente, está muy particularmente dirigido, al tercer acápite de dicha norma, donde señala entre otras cosas, que se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado, y a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero, vale decir de quien habite, ahora si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se le pedirá otra persona que lo asista, pues bien, de la literalidad y análisis semántico que infiere la norma, podemos deducir que, el sentido del legislador patrio, discrepa entre los distintos lugares a ser inspeccionados por el Órganos de Investigaciones Penales, vale decir que, unos son lugares abiertos al público, como lo comienza señalando el encabezamiento del artículo referido y, otros son lugares cerrados, donde habitan personas, a quienes por mandato constitucional se les debe respetar su intimidad, lugares éstos que, para ser inspeccionados se requiere una investigación preliminar que justifique la inspección, lo que le podría otorgar a la persona buscada la cualidad de imputado, por ello es que la norma, toma como eje central al momento de la inspección, que se requiere la presencia de quien habite, ahora en dado caso que, la persona a presenciar la inspección sea el imputado, pues se requieren una formalidades muy especiales por su condición como tal y, en el caso que nos ocupa, aprecia esta instancia superior, que los lugares inspeccionados por los funcionarios Policiales, se tratan, en primer lugar a sitios públicos, como en el caso de la morgue del hospital Miguel Oraá de esta ciudad y la Calle cuatro del Barrio La Importancia, ambos de esta ciudad, y en segundo lugar, que no son lugares habitados por personas, a los que el constituyente le otorgó las características de intimidad, es esta la razón por las que dichas diligencias de investigación a través de las inspecciones oculares, así como las evidencias allí colectadas y posteriormente experticiadas, gozan totalmente su licitud,..[…].


Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos, arriba este Órgano Colegiado, a la conclusión, que, los medios de prueba cuestionados por el recurrente, gozan de plena licitud al ser obtenidos lícitamente e incorporados al proceso cumpliendo con las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las inspecciones practicadas por los funcionarios Policiales y, que fueron debatidas y ratificadas por los mismos funcionarios durante el debate oral y público, fueron practicadas en lugares públicos, es decir en una vía pública donde se hallaba el automotor al momento de ser sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho punible, objeto de la investigación, por lo que, no le asiste al recurrente la razón, motivos por el que, la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Finalmente, en su cuarta denuncia, el litigante, denuncia la infracción del numeral 5to del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 del mismo texto, porque , al haberle condenado a su defendido a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, habida cuenta que fue detenido en fecha 20 de agosto del 2003, pues por lógica, debería terminar de cumplir la pena el 20 de agosto del 2011, y no como lo señaló la Juzgadora que, el 25 de mayo del 2012.

Así las cosas, aprecia esta alzada, que, en lo relativo al cómputo exacto, mediante el cual se determine con exactitud la fecha en que finaliza la condena del penado y, en su caso la fecha a partir de la cual el mismo pueda solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, es competencia de los Juzgados de Primera instancia en funciones de Ejecución, como lo establece el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las sentencias impuestas por los Juzgados de Primera instancia en funciones de Juicio, como consecuencia de la sentencia condenatoria, es de carácter provisional, como en efecto lo estimó el A Quo en la presente sentencia, ya que es el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, quien una vez firme la sentencia, haga el cómputo definitivo, donde corrija los posibles errores, estimando todas las circunstancias y lapsos de tiempo en que el penado estuvo en libertad o privado de la misma, cómputo el cual puede ser controlado y recurrido por el penado, a través de los distintos recursos que le otorga el texto adjetivo penal, razones, por las que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de abril del07 de julio del 2004. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Omar Linares, en su carácter de defensor privado del acusado Carmona Morón Alexander Coromoto, quien apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al acusado CARMONA MORÓN ALEXANDER COROMOTO, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-09-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula N° 14.996.192, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón Libertador,

casa s/n Guanare Edo. Portuguesa, a la pena de ocho (8 años) de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de Florinda del Carmen Pérez y Alberto Jesús Martínez.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación del presente fallo en lapso mayor al previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro días del mes de octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.




EXP. N° 2324-04
JAR/CPG/lvg