REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 25 de octubre del 2005
195° y 145°

JUEZ PONENTE: CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
Nº 10
N° 2607-05.
IMPUTADO: Asdrúbal Alfonso Manrique Pérez.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado, Iván Medina Rivero.
VICTIMA: Oropeza Duran Víctor Orlando.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eise Nover Guerrero, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVAN MEDINA RIVERO, en su condición de defensor del imputado ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del predicho imputado.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensor de confianza legalmente Juramentado en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto adjetivo Penal, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa en el libelo recursivo que el litigante, después de un dilatado recorrido literal de normas constitucionales y procesales atinentes a la nulidad absoluta, en la que infiere, la vulneración entre otras cosas, de los derechos de todo imputado previstas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y, muy específicamente la señalada en el numeral 1°, con respecto a su defendido, puesto que, en ningún momento el Ministerio Público, le impuso e informó al mismo, en su condición de imputado, de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, lo que a su criterio vulnera el capítulo VI de los Fiscales del Ministerio Público, así como el artículo 34, en lo relativo a los deberes y atribuciones de éstos, en el sentido de velar para que todos los imputados sean instruidos en sus derechos Constitucionales y Procesales.

En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión del recurrente, no es otra que la solicitud de nulidad absoluta de un acto de procedimiento efectuado por el Ministerio Público, en contra de su defendido, como lo fue la solicitud de orden de aprehensión ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, lo que a su criterio, se debió primero haberlo impuesto de los derechos que le asistían previa a dicha solicitud, empero muy lejana de la impugnación de una decisión judicial, teniendo como norte, que, en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, empero aunque la misma, pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, puesto que están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, los recursos, en este caso el de Apelación de autos, tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, ya que, revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-94, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:

“Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar los apelantes, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide”.


Así las cosas y, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, le resulta forzoso a esta alzada, el tener que declarar INADMISIBLE, el presente recurso, interpuesto por el Abogado IVAN MEDINA RIVERO, contra auto que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido e imputado de autos, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede de conformidad con literal “ c” del artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogados IVAN MEDINA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado ASDRUBAL ALFONSO MANRIQUE PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalado.

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero



La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario

Guiseppe Pagliocca

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Strio.


EXP. N° 2607-05
CMPG/rubén/kareli.