REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 25 de octubre de 2.005
195° y 146°
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, en fecha 06 de 0ctubre de 2005 por el abogado, RAFAEL O LINARES, en su carácter de defensor privado de la imputada NORQUIS COROMOTO BRICEÑO DE JIMENEZ y en fecha 10 de 0ctubre de 2005 por los abogados, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA y JOSE ANGEL AÑEZ en su carácter de defensores privados de los imputados DIMAS RAMON SILVA y GERARDO ANTONIO CAMACARO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 29 Y 30 de septiembre de 2005, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir la Corte observa:
Que los Recursos de Apelación fueron interpuestos por quienes están legitimado para ello al tratarse de los defensores privados de los imputados de autos, cualidad que se evidencia en las actas levantadas en las audiencias de presentación de los imputados; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de los recursos los mismos fueron en el lapso de ley, según la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/08/05, por último, que la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los recursos de apelación deben ser admitidos a trámite y así se decide.
Ahora bien, el abogado, Rafael Linares, impugna además, mediante el recurso de apelación interpuesto, el pronunciamiento mediante el cual el a quo declaró inadmisible la solicitud de declaratoria de nulidad de la inspección N° 797 practicada en la parcela A-35 cursante al folio 141 del anexo A. Tal pronunciamiento de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, de allí que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 432 y 437, literal “c” el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en cuanto a la impugnación de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad se refiere. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 450 del Texto Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite los recursos de apelación interpuestos, por el abogado, RAFAEL O LINARES, en su carácter de defensor privado de la imputada NORQUIS COROMOTO BRICEÑO DE JIMENEZ y por los abogados, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA y JOSE ANGEL AÑEZ en su carácter de defensores privados de los imputados DIMAS RAMON SILVA y GERARDO ANTONIO CAMACARO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fechas 29 Y 30 de septiembre de 2005, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Linares contra la decisión que declaró inadmisible la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de investigación que riela al folio 141 del anexo A, de conformidad con los artículos 193, 432 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
EXP. N° 2616-05
MLR/lvg