REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE



N° 01.

CAUSA N ° 2502-05

PERSONA RECURRENTE: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA.

ACUSADOS: JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON.

DELITO: SECUESTRO, EXTORSION y COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cuál condenó a los acusados JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión en Grado de Tentativa, JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria.

La Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON, en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

“… PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN

La primera Denuncia se fundamenta, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia.
PRIMERO. La recurrida en el capítulo denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
…Omissis…
La recurrida estimó acreditados estos hechos, basados en el testimonio de la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA sin tomar en Cuenta lo siguiente:
11.- Que adquirió en CANTV un aparato para identificar las llamadas que hicieran al teléfono de su cuñada OLIVIA ESPINOZA.
La recurrida jamás podía estimar como acreditado este hecho, ya que durante el desarrollo del debate nunca se demostró la existencia material del referido aparato identificador de llamadas y mucho menos su procedencia.
12.- Que las llamadas que recibían fueron identificadas y los funcionarios ubicaron el teléfono de donde se hacían las llamadas.
Tampoco la recurrida podía estimar establecido el hecho de que las llamadas recibidas fueron identificadas y que consecuentemente los funcionarios ubicaron el número telefónico desde donde las realizaban, debido a que lo único que podía dejar acreditado este hecho o probarlo, es la existencia de la constancia certificada de la Consulta de Abonados expedida por CANTV, lo que presupone igualmente la existencia del aparato identificador de llamadas.
13.- Que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, fue sorprendido por los funcionarios al momento de que la extorsionaba telefónicamente exigiéndole dinero a cambio de no perjudicar a su familia.
De ninguna manera podía la recurrida dejar acreditado este hecho de que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, fue sorprendido por los funcionarios al momento de que la extorsionaba telefónicamente, en virtud de que la ciudadana jamás menciona haber visto el hecho de detención, , ella lo que dice es..”cuando ella estaba hablando con el sujeto por teléfono en eso oyó un disparo y él salió corriendo” (folio 22). A través de la bocina del teléfono la referida ciudadana lo que pudo fue oír algún sonido mas no ver algún movimiento.
La recurrida al estimar acreditados los hechos lo hace de manera imprecisa obviando circunstancias que pudieron contribuir para el esclarecimiento del hecho debatido, incurriendo en inmotivación, lo cual produce un vicio de orden público, por ello, se denuncia la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal …
Por último, ciudadanos Jueces, la falta de motivación denunciada se observa igualmente al ver que la propia recurrida no le da valor a determinadas declaraciones y posteriormente se apoya en ellas para demostrar el cuerpo del delito…
… y dichas ciudadanas oyeron vía telefónica cuando el mismo fuera sorprendido, por lo tanto no puede ser cierto lo aseverado por la testigote que el acusado tenía media hora en el local…” (folios 37 y 38) ¿Cómo es posible que se desestime el dicho de un testigo presencial por el simple hecho de ser residente del mismo sector que el acusado?; ¿Cómo puede la recurrida concatenar el dicho de los funcionarios, que por si solo es insuficiente para inculpar, con el dicho de dos ciudadanas que no estaban en el lugar en donde se produjo la detención y que mucho menos podían apoyar el contenido del acta policial?.
La recurrida utiliza el mismo modo de valoración y de desestimación de las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN TORRES TORRES y OMAR TORRES TORRES (Folios 38, 39 y 40).
La recurrida le da valor a las testimoniales de los referidos MARISOL DEL CARMEN SANCHEZ RIVAS, FRANKLIN TORRES TORRES y OMAR TORRES TORRES para establecer algunos hechos y la determinación para acreditar otros, sin considerar la necesidad de verificar los elementos materiales del delito, en este caso de extorsión, y determinar de manera precisa la responsabilidad penal del acusado. Y nos preguntamos ¿Tiene valor o no?, ¿Cuál de las reglas del método de la sana crítica dentro del sistema de la libre convicción razonada utilizaría la recurrida para la apreciación de estas pruebas y su posterior conclusión para el establecimiento de los hechos?; tal circunstancia reitera nuestra denuncia de falta de motivación que hacemos en el presente capítulo.
C APITULO III
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Como solución a la denuncia anterior, la defensa señala que vista la falta de motivación de la recurrida, la Corte de Apelaciones anule la referida sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.

PETITORIO FINAL

Por último solicito, que el presente escrito de apelación, por estar dentro del lapso legal, sea recibido por el Juez N° 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio que dictó la decisión, dándosele la tramitación legal correspondiente y sea en su oportunidad admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y declarado con lugar en su oportunidad...”

II

DE LA DECISION RECURRIDA


La Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, quien aquí decide para a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA…, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de las ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, respectivamente, y de la participación y responsabilidad de los acusados en los mismos, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro de los Tipos Penales de SECUESTRO…
De los hechos que quedaron demostrados se desprenden los elementos configurativos del delito de Secuestro, es decir, el secuestro o privación de libertad individual, con el propósito de obtener un precio por la libertad; considerándose el delito con la simple privación de la libertad, consígase o no su intento por parte del agente, en el presente caso la ciudadana Amalys Del Carmen Espinoza Alvarado, fue privada de su libertad exigiéndose el pago de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,oo) por su liberación, quedando demostrado la comisión de éste delito con la declaración de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quien en su carácter de victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que : “Ese día 10 de Noviembre del 2003 la agarraron a la 6:50 horas de la mañana cuando se conducía al colegio y en la vereda de su casa venía un señor ella venia estudiando y el señor la agarra por el cuello y ella comenzó a gritar y la montaron en un Matiz Mostaza, eran tres personas le taparon los ojo y le amarraron las manos, le dicen que es un secuestro, dan varias vueltas y la llevan a una casa y la colocan en una silla de mimbre, …ellos llamaron y le dijeron que le pasaran a su mamá y le pidieron 150.000.000,oo Millones después 100.000000,oo, Millones estuvo toda la tarde sentada, …como a las 8:00 de la noche le quietaron las vendas y le dijeron que se dejaban ver porque ellos no eran de allí, …le metieron una psicología muy fuerte que la iban a tirar al Mamón y ella se lo dijo a su mamá, al siguiente día su mamá da el dinero la montan en una camioneta y la dejaron en el Fermín Toro, … en la casa que la tuvieron detenida había un escaparate un ventilador, un televisor, una cama individual, el baño era pequeño solo tenia la poceta, habían cuadros guindados, en la noche la mantuvieron en el cuarto y el día siguiente la sacaron a la sala siempre estaba acompañada, …en la noche le dieron un dulce tres leche y cuando fueron a reconocer la casa estaba el dulce, …hablaba con ella le decía que no se asustara lo que quería era el dinero pero que si no ase lo daban se tenia que atener a las consecuencias, el mismo día del secuestro en la noche habló con su mamá el señor buscó un celular para que hablara con su mamá y le dijo que hablara rápido, al principio tenia el rostro tapado con un pasamontañas en la misma noche se descubrió el rostro, …la amenazaba que la iba a tirar al Mamón…” quedando en consecuencia, plenamente comprobado con la testimonial de la victima la comisión del delito de Secuestro del cual fuera objeto, siendo ésta testigo en sus dichos precisa al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de uno de los delitos objeto del juicio, es decir, que quedó evidenciado que la referida victima fue privada de su libertad en fecha 10 de Noviembre de 2003, y fue exigido el pago de una cantidad de dinero por su libertad, siendo liberada una vez que se entregó el pago exigido, aunadas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quien en su carácter de madre de la victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día 10 de Noviembre del 2003 como a las 6:50 horas de la mañana salió su hija de la casa para el colegio, ella siempre la acompañaba ese día no lo hizo, al poco rato, como a las 9:00 de la mañana vino la hermana de su esposo y le preguntó por AMALYS y le mostró la libreta, y ella empezó a gritar, y su cuñada le dijo que fueran a su casa, allí duro dos días, …suena el teléfono y su cuñada lo atiende y le dice la comadre y le pasan la llamada y le dicen que es un grupo organizado, …ellos le pidieron 150.000.000,oo y ella le dijo que no tenia ese dinero, ella llamó a los jefes de su hijo y no se pudo comunicar, ella le s dijo que tenia unos reales en el Banco pero a plazo fijo, …la volvieron a llamar y le dijeron que no dijera nada porque ellos tenía un contacto ahí adentro que los informaba , ella quería que le dieran seguridad que su hija estaba viva y ellos le dijeron que a las 7:00 de la noche se iba a llevar una sorpresa y a las 7:00 llamaron y le pasaron a su hija y la obligaban a a decir que la iba a matar , que la iban a tirar al Mamón, su esposos se fue al Banco y ella llamó a la Gerente del Banco y le dijo que su hija estaba en peligro, su esposo fue al Banco y retiró el dinero que estaba a plazo fijo, a las 10:00 de la mañana la llamaron y le dijeron que si tenía el dinero y ella les dijo que no, a las 11:00 de la mañana la llamaron y le dijeron todos los pasos que debía seguir que metiera los 17.000.000,oo Millones de bolívares en una bolsa negra y que los metiera en un bolso y que se fuera y que se fuera en un libre hasta el centro hasta la iglesia San Miguel que queda en la plaza de la Burrita …llegó a la iglesia y dejó la bolsa donde le dijeron, el muchacho estaba ahí y le respiraba en el cuello, la llaman y le dicen que su hija ya va en camino, cuando su hija llego a su casa y ella estaba a que su cuñada cuando su hija llega a que su cuñada le cuenta todo…”, HUMBERTO ANTONIO ESPINOZA, en su carácter de padre de la victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el día 10 de Noviembre del 2003, secuestraron a su hija, les dijeron que había una carpeta de su hija tirada en la vereda, en eso llego su hermana Olivia y verificó que sí era de Amalys, …después que se pagaron lo 17.000.000,oo Millones de bolívares que se pidieron, …faltaba un día para que se venciera el plazo fijo de la plata, su persona retiró el dinero del banco, los 17.000.000,oo Millones de bolívares, su esposa los entregó…”; OLIVIA CORTEZA ESPINOZA DE MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el día 10 de Noviembre del 2003, llegaron a su casa a avisarle que su sobrina se la habían llevado, la muchacha que avisó había ido a las casa de sus padres, pero estaban dormidos, su persona fue y les avisó a su hermano y su cuñada lo que sucedió, media hora después llamaron a su casa y le dice que querían hablar con la señora YUSBELY y le dijeron que era de parte de un compadre y se la pasó…, cuando el secuestro primero pidieron 150.000.000,oo de bolívares, y llegaron a 17.000.000,oo de bolívares, que los entregó su cuñada en la iglesia San Miguel … su cuñada fue la que siempre estuvo en contacto con los secuestradores”, estas testimoniales corroboran la versión dada por la victima en relación a que se produjo la privación de la libertad de la ciudadana Amalys del Carmen Espinoza Alvarado y que fuera exigido el pago de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,oo) y una vez cancelada dicha cantidad fue liberada, adminiculadas éstas testimoniales a la declaración de la ciudadana MORAVIA MIGUELINA HERNÁNDEZ DE MORON, quien declaró en relación a los estados de movimientos de la cuenta N° 134-03-52-0-83522899525, del Banco Universal S.A. C.A., manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El señor Espinoza hizo un retiro en fecha 11-11-03 por la cantidad de 17.000.000,oo Millones en efectivo, el dinero estaba a plazo fijo se tramitaron todas las diligencias para hacer efectivo el dinero y fue firmado por el Vicepresidente de la Entidad, el señor manifestó que era un problema familiar”, con la cual queda comprobado que efectivamente fue retirada de la entidad Bancaria de la cantidad exigida como pago por la liberación de Amalys Espinoza victima del secuestro, tomándose también en consideración para acreditar el delito en referencia las testimoniales de los funcionarios MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación del hecho y que tuvieron conocimiento referencial a través de la victima, considerando esta juzgadora que con todos los elementos probatorios hilvanados unos con otros quedó plenamente comprobado la comisión del delito de Secuestro perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO.


El delito de EXTORSIÓN se encuentra previsto en el artículo 461 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de in grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.

El artículo 80 en su Primer Aparte Eiusdem, establece que: “Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad”.

El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA quedó configurado toda vez que se constriño a la victima ciudadana Yusbely del Carmen Alvarado de Espinoza, bajo amenazas de graves daños a su familia a poner a disposición del agente una cantidad de dinero, pero como no se logró la cantidad exigida, sino que se llevaron a cabo sólo los actos de tentativa; toda vez que se comenzó la ejecución de la Extorsión, utilizándose para ello medios apropiados como las amenazas de graves daños a la familia, existiendo ya como antecedente el Secuestro de la ciudadana Amalys Espinoza, pero no realizó todo lo necesario por la intervención policial, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quien en su carácter victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…antes el 18 de Noviembre del 2003 llaman a su cuñada y le dicen señora Olivia dígale a su amiga que le busque más dinero, su cuñada es muy nerviosas y cuando ella llamó su cuñada le contó que la estaban llamando para pedirle más dinero, su cuñada le dijo te tienes que venir porque ese señor le esta amenazando ella se vino y él la llamó y le dijo amiga tiene que conseguir 5.000.000,oo, ella llamó al inspector, esto ahí que vivirlo en carne propia para saber que se siente, se fue con la PTJ para CANTV y se compró un aparatito para saber quien llamaba, los funcionarios le dijeron que diera conversación para que lo pudieran ubicar, cuando ella estaba hablando con el sujeto por teléfono en eso se oyó un disparo y él salió corriendo y dejó la bocina colgando y el inspector la agarro y le preguntó quien era y ella le dijo que era la señora Espinoza y le dijeron que habían agarrado al tipo …”, quedando en consecuencia plenamente comprobado con la testimonial de la victima la comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa del cual fuera objeto, siendo ésta testigo en sus dichos precisa señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de uno de los delitos objeto del juicio, aunadas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ……YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA), quien en su carácter de hija de la victima entre otras cosas manifestó lo siguiente; “…después del secuestro volvieron a llamar a su mamá pidiéndole más dinero que si no los daba que se acordara que tenía más familia…” OLIVIA CORTEZA ESPINOZA DE MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…después de ocho días de haberse pagado el rescate un día lunes llamaron a su casa y le dicen que querían hablar con Yusbelys, ella le preguntó de parte de quién y dijeron que de parte de un amigo de ella, les dijo que ellos se habían mudado y que no sabía para donde, él le insistía y ella le decía que no sabía, y él le dijo que se acordara que su cuñada tenía familia y ella le contó a su cuñada y ahí la comenzaron a llamar y después lo agarraron a él, su número telefónico es 0255-6232294.. después exigieron 5.000.000, oo de bolívares, la persona con quien hablaba quedó en llamarla, … cuando recibían las llamadas estaban sus dos sobrinas, la que habían secuestrado y Carolina, su cuñada…”; REIBELYS CAROLINA TORREZ ALVARADO, quien en su carácter de hermana de la víctima entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… en el momento en que siguen llamando a su mamá para extorsionarla, su mamá compró un identificador de llamadas, se puso de acuerdo con el inspector para darle el número de teléfono de donde la llamaban, ocurrió cuatro (04) veces, ella le suministro la información al inspector por un celular, él le preguntaba si su mamá seguía hablando con la persona, ella le dijo que si y él le dijo que ya habían ubicado al sujeto, y ella oyó cuando dijeron es la PTJ alto, ella oyó cuando dispararon, oyó gritos, la comunicación nunca se cortó, ella oyó cuando el inspector habló con su mamá y ésta le dijo que era la señora Yusbely y el inspector le dijo señora ya capturamos al sujeto y después volvió a hablar con ella y después se cayó la comunicación…”; tomándose también en consideración para acreditar el delito en referencia las testimoniales de los funcionarios MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA funcionarios policiales que actuaron en la investigación del hecho y que tuvieron conocimiento directo de la comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del agente del delito, considerando esta Juzgadora que con todos los elementos probatorios hilvanados unos con otros quedo plenamente comprobado la comisión del delito de Extorsión en grado de (sic) perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA.
… Omissis…

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre):

La participación del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA…, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y TUSBELYS DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, respectivamente, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quien en su carácter de víctima del Secuestro rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…ella veía al señor (refiriéndose al acusado Jesús Méndez Riera) que no mirara para atrás le dieron 2.000,oo Bolívares para que se fuera para ala casa en un libre …, en la camioneta iba el señor y el muchacho (refiriéndose a los acusados Jesús Antonio Méndez Riera y Jesús Antonio Méndez Riera hijo, a los cuales reconoció durante su declaración), en la noche le quitaron las vendas…, en la camioneta que la llevaban cuando la liberaron iban tres personas el señor (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera Padre) manejaba, … el señor (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera Padre) hablaba con ella le decía que no se asustara que lo que quería era el dinero pero que si no se lo daban se tenía que atener a las consecuencias, el mismo día del secuestro en la noche habló con su mamá el señor buscó un celular para que hablara con su mamá y le dijo que hablara rápido, al principio tenía el rostro tapado con un pasamontañas, en la misma noche se descubrió el rostro, el señor Méndez la amenazaba que la iba a lanzar al Mamón…”, quien es testigo presencial de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo, ésta la persona idónea para determinar y señalar de manera precisa a las personas que la mantuvieron privada de su libertad, y la cual durante su declaración señaló de manera clara y determinante al acusado como una de las personas que la secuestro, tal como lo señaló en su declaración que las personas que la mantuvieron retenidas no tenían el rostro cubierto y al referirse específicamente al acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre) indicó que al principio tenía un pasamontañas y que después éste se había descubierto el rostro, siendo verosímil el hecho de que la misma pueda reconocer a sus captores, siendo además persistente en su incriminación en contra del referido acusado, sin contradicción alguna, atribuyéndosele en consecuencia plena credibilidad a tal aseveración, aunada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA quien en su carácter madre de la víctima del Secuestro y víctima de la Extorsión, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “… el señor la llamó (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera), ella lo reconoció por la voz, .. a ellos (refiriéndose a todos los acusados) los señala como los culpables de toda la tragedia que le paso, después de eso tuvieron que irse de la casa de toda la vida, a otra ciudad, su hija no puede ir sola al Colegio, tiene que llevarla al Psicólogo porque quedó traumatizada… después que a él (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera) lo detuvieron nadie la volvió a llamar para amenazarla, en su casa consiguieron el tirro con el que amarraron a su hija”; siendo esta testigo lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna, aunado además a la circunstancia de que es la persona ofendida en el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, y al existir como antecedente el Secuestro de su hija Amalys Espinoza, en el cual participó el acusado, conlleva a determinar que efectivamente participó en la extorsión, atribuyéndosele credibilidad a esta testimonial, que además fue persistente en su incriminación en contra del acusado, reconociéndolo como la persona que la llamaba por teléfono, para extorsionarla, adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios policiales MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “detuvieron a Jesús Méndez Riera…, durante su declaración reconoció a Jesús Méndez Riera (Padre) , fraganti llamando a la madre de la víctima,,, . el último teléfono público donde es detenido Jesús Méndez es cercano a la familia Méndez Riera… cuando hicieron la inspección en la vivienda se hicieron acompañar por la agraviada y ésta reconoció el cuarto donde dormía, le quedaron detalles grabados entre ellos el ventilador, el televisor, recordaba una música cerca y había un radio por la parte contigua al cuarto, en la nevera habían unos envases donde le daban a comer, reconoció el baño… esa era la residencia donde habitan la familia Méndez Riera y ALCIDES RICO TARAZONA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Además de la inspección hizo otras diligencia el fue quien detuvo al acusado Jesús Méndez Riera cuando estaba llaman por teléfono e hizo la inspección en su casa que es una vivienda unifamiliar que tiene una habitación decorada para adolescente con cintillo y muñecos, se tenía el teléfono ubicado de donde se estaban haciendo las llamadas y cuando el acusado Jesús Méndez estaba hablando por teléfono estaba en línea el funcionario Manuel Bastidas quien habló con la agraviada estaba pidiendo 5.00.000,oo bolívares, solo detuvieron al acusado Jesús Méndez Riera al cual reconoció durante su declaración como la persona a la cual detuvo hablando por teléfono público”, los cuales practicaron la aprehensión del acusado al momento en que el acusado se comunicaba telefónicamente con la ciudadana Yusbely Alvarado de Espinoza, víctima de la Extorsión, lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), fue una de las personas que privó de su libertad a la ciudadana Amalys del Carmen Espinoza Alvarado para obtener el pago de una cantidad de dinero por su libertad, como lo fue la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo); y que posteriormente constriño a la ciudadana Yusbely del Carmen Alvarado de Espinoza, amenazándola vía telefónica de graves daños inminentes a su familia sino cancelaba una cantidad de dinero, no logrando su objetivo por la intervención policial, siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado la participación del acusado en los delitos de Secuestro y Extorsión en Grado de Tentativa.
Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó a pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), con las testimoniales de las víctimas ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicciones algunas, siendo además éstas persistentes en sus incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los testigos ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales actuantes en la investigación de los hechos objeto del juicio, quienes manifestaron de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado al momento de que extorsionaba vía telefónica a la víctima, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y que quedaron plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.
Dentro de los elementos indicativos que hacen determinar que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, participó en el delito de Secuestro tenemos: Que la vivienda donde mantuvieron retenida a la ciudadana AMALIS (sic) DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, y que fuera reconocida por la propia víctima, es la residencia del acusado, que fue detenido hablando por un teléfono público cercano a su residencia al momento de extorsionar a la ciudadana YUSBELYS DEL C. ALVARADO DE ESPINOZA, para que entregara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 5.000.000.oo), en caso contrario le ocasionaba un daño grave a su familia, elementos estos que hacen determinar a criterio de quien aquí decide que efectivamente el acusado, participó en el delito de SECUESTRO…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALIS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, y el hecho de haber participado en el referido secuestro, existiendo éste como antecedente, aunado a la circunstancia de que después de su detención, no volvieron a realizar llamadas para extorsionar, lo que hace presumir de manera convincente que dicho acusado también participó en el delito de EXTORSION…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSBELYS DEL C. ALVARADO DE ESPINOZA.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que determina que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), plenamente identificado, participó, y es responsable por la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION EN GRADOD E TENATIVA …, perpetrados en perjuicio de las ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y YUSBELYS DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, respectivamente, existiendo plena prueba de la participación del acusado en los referidos delitos, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado privó de su libertad a la ciudadana Amalys Espinoza y realizó llamadas telefónicas para constreñir a la ciudadana Yusbely Alvarado de Espinoza de causar graves daños a su familia; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre de Secuestrar, así como también con la intención especifica de obtener como precio de la liberación el dinero exigido, ello en relación al delito de Secuestro y en relación al delito de Extorsión el acusado actúo con voluntad consciente y libre de coaccionar bajo amenazas de graves daños a la víctima de que le entregara una cantidad de dinero, con la finalidad de obtener un provecho injusto e ilegitimo, vale decir, que su acción fue dolosa.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA SONIA RAMON:

La participación de la acusada SONIA RAMON, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quedó plenamente demostrado con la testimoniales de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO quien en su carácter de víctima del Secuestro rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “… y la llevan a una casa y la colocan en una silla de mimbre, allí estaba Sonia…, la señora Sonia le quitó los pantalones para que fuera a orinar, como a las 8:00 de la noche le quitaron las vendas y le dijeron que se dejaban ver porque ellos no eran de allí… le metieron una Psicología muy fuerte que la iban a tirar al Mamón y ella se lo dijo a su mamá… la señora Sonia era la que le daba la comida y agua.. en la PTJ ella vio a la señora Sonia al muchacho y a los niños, ella se asustó y le dijo a su mamá que eran ellos las que la habían cuidado, su familia se tuvieron que ir de la ciudad por esos hechos… en la noche la mantuvieron en el cuarto y al día siguiente la sacaron a la sala siempre estaba acompañada, la señora Sonia Ramón le daba la comida, al principio tenían miedo de que la vieran la cara pero después dijeron que no importaba porque ellos se iba a ir de ahí, en la noche le dieron un dulce tres leches y cuando fueron a reconocer la casa estaba el dulce… el señor Méndez la amenazaba que la iba a lanzar al Mamón y estaban presentes la señora Sonia y el muchacho…”, quien es testigo presencial de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo ésta la persona idónea para determinar y señalar de manera precisa a las personas que la mantuvieron privada de su libertad, y la cual durante su declaración señaló de manera clara y determinante a la acusada como una de las personas que la cuidaba durante el tiempo que la mantuvieron secuestrada, tal como lo señaló en su declaración que las personas que la mantuvieron retenidas no tenían el rostro cubierto y al referirse específicamente a la acusada Sonia Ramón indicó que ellos no se cubrían el rostro porque no eran de ahí, señalando que la acusada era una de las personas que la cuidaba y le suministraba comida, siendo verosímil el hecho de que la misma pueda reconocer a sus secuestradores, siendo además persistente en su incriminación en contra de la referida acusada, sin contradicción alguna, atribuyéndosele en consecuencia plena credibilidad a tal aseveración, aunada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quien en su carácter de madre de la víctima del Secuestro, rindió testimonio, señalando entre otras cosas que: “…a ellos (refiriéndose a todos los acusados) los señala como los culpables de toda la tragedia que le paso, después de eso tuvieron que irse de la casa de toda la vida, a otra ciudad, su hija no puede ir sola al Colegio, tiene que llevarla al Psicólogo porque quedó traumatizada…”, siendo esta testigo lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna, quien además fue persistente en su incriminación en contra de la acusada, reconociéndola como una de las personas que mantuvo secuestrada a su hija, aunada a la declaración de la ciudadana REIBELYS CAROLINA TORREZ ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… luego fueron a la PTJ y su hermana se sorprendió porque vio a la señora, al muchacho, a una niña y a una muchacha que eran las los que la cuidaban, se lo dijo al inspector y en eso los metieron para que los reconociera y ella lo hizo... durante su declaración reconoció a los acusados SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENDEZ hijo como las personas que había reconocido su hermana en a (sic) PTJ y quienes la cuidaban durante el secuestro…”, con esta testimonial quedó corroborado la versión de la víctima Amalys Espinoza, referida al hecho de que al encontrarse en la PTJ, llegaron las personas que la cuidaron durante el secuestro, entre ellas la acusada Sonia Ramón, siendo en consecuencia coincidente con lo manifestado por la víctima del secuestro, en tal sentido se le atribuye plena credibilidad y valor jurídico para dar por demostrada la circunstancia antes referida, adminiculadas todas estas testimoniales a la declaración del funcionario policial MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… detuvieron a Jesús Méndez Riera cuando lo tenían detenido en la sede de la PTJ llegaron unas personas solicitando información por él entre ella la esposa la hija y el hijo y estas fueron reconocidas por la víctima como las mismas personas que estaban en la casa donde la mantuvieron en cautiverio, Sonia Ramón y Jesús Antonio Méndez Riera hijo, una adolescente y una niña de 8 años que según la víctima era la misma persona que dormía con ella, la víctima reconoció la casa, los muebles que habían dentro de la casa donde la tuvieron sometida, .. a Sonia Ramón y Jesús Antonio Méndez Riera hijo por la gravedad del delito los dejaron detenidos y por el peligro de fuga..”, el cual practicó la aprehensión de la acusada al momento en que la acusada se presentó a la PTJ solicitando información relacionada con el acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre), siendo reconocida por la víctima del secuestro como una de las personas que la cuidaba; lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que la acusada SONIA RAMON, fue una de las personas que cuidó y vigiló durante su cautiverio a la víctima ciudadana Amalys del Carmen Espinoza Alvarado, es decir, que con su conducta logró el perfeccionamiento del delito de Secuestro, en el sentido de que ella era una de las personas que cuidaba y vigilaba a la víctima Amalys del carmen Espinoza mientras estaba privada de su libertad, lo cual impedía que ésta se sustrajera de su detención, es decir, que la intervención de la acusada en el hecho fue determinante, ya que sin su intervención no se hubiese podido perpetrar el delito de Secuestro consumado, siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado la participación de la acusada en el delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria.
Para que la culpabilidad de la acusada pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad de la acusada exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó a pleno convencimiento de la culpabilidad de la acusada SONIA RAMON, con las testimoniales de la víctima ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quien fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en su incriminaciones en contra de la referida acusada, adminiculada ésta a la declaración de los testigos ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, la cual reconoció a la acusada Sonia Ramón como una de las personas que participó en el Secuestro de su hija, REIBELYS CAROLINA TORREZ ALVARADO, ya que la misma presenció cuando la víctima Amalys Espinoza se encontraba en la sede de la PTJ y reconoció a las personas que la cuidaban durante el secuestro, entre ellas la acusada Sonia Ramón, siendo en consecuencia coincidente con lo manifestado por la víctima del secuestro, en tal sentido se le atribuye plena credibilidad y valor jurídico para dar por demostrada la circunstancia antes referida, aunada a la testimonial del funcionario MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ, funcionario policial actuante en la investigación de los hechos objeto del juicio, quien manifestó de manera clara y precisa la forma de aprehensión de la acusada al momento en que ésta se presentó en la PTJ solicitando información relacionada con el acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre) siendo reconocida por la víctima del secuestro como una de las personas que la cuidaba, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que quedó plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que determina que la acusada SONIA RAMON, plenamente identificada, participó, y es responsable por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, existiendo plena prueba de la participación de la acusada en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando la acusada cuido y vigiló a la ciudadana Amalys Espinoza después de que esta fuera privada de su libertad; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando la acusada actúo con voluntad consciente y libre de cuidar y vigilar a la víctima del secuestro para que la misma no se sustrajera de su detención, vale decir, que su acción fue dolosa.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo)


La participación del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (hijo), en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quedó plenamente demostrado con la testimoniales de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO quien en su carácter de víctima del Secuestro rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “… y la llevan a una casa y la colocan en una silla de mimbre, allí estaba Sonia, el muchacho (refriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera hijo), compraba las tarjetas…, los secuestradores le dijeron les dijeron que su mamá ya había cumplido, en la camioneta iba el señor y el muchacho (refriéndose a los acusado Jesús Antonio Méndez Riera y Jesús Antonio Méndez Riera hijo, a los cuales reconoció durante su declaración), en la noche le quitaron las vendas le decían que su mamá era muy nerviosa que le dijera a su mamá que la iban a tirar al Mamón, en la PTJ ella vio a la señora Sonia al muchacho y a los niños, ella se asustó y le dijo a su mamá que eran ellos las que la habían cuidado, su familia se tuvieron que ir de la ciudad por esos hechos… en la noche la mantuvieron en el cuarto y al día siguiente la sacaron a la sala siempre estaba acompañada.., al principio tenían miedo de que le vieran la cara pero ellos después dijeron que no importaba porque ellos se iba a ir de ahí, en la noche le dieron un dulce tres leches y cuando fueron a reconocer la casa estaba el dulce, el muchacho (refriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera hijo), hablaba con ella le preguntaba que donde estudiaba y le decía te deben sobrar muchos admiradores, el señor le decía al muchacho que comprara las tarjetas para llamar a su mamá, … el señor Méndez la amenazaba que la iba a lanzar al Mamón y estaban presentes la señora Sonia y el muchacho…”, quien es testigo presencial de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo ésta la persona idónea para determinar y señalar de manera precisa a las personas que la mantuvieron privada de su libertad, y la cual durante su declaración señaló de manera clara y determinante al acusado como una de las personas que la cuidaba durante el tiempo que la mantuvieron secuestrada, tal como lo señaló en su declaración que las personas que la mantuvieron retenidas no tenían el rostro cubierto y al referirse específicamente al acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Hijo) indicó que ellos no se cubrían el rostro porque no eran de ahí, señalando que el acusado era una de las personas que la cuidaba y compraba las tarjetas telefónicas que utilizaban para llamar a su mamá, así como también fue la persona que acompañó al acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre) cuando fue liberada, siendo verosímil el hecho de que la misma pueda reconocer a sus secuestradores, siendo además persistente en su incriminación en contra del referido acusado, sin contradicción alguna, atribuyéndosele en consecuencia plena credibilidad a tal aseveración, aunada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quien en su carácter de madre de la víctima del Secuestro, rindió testimonio, señalando entre otras cosas que: “…a ellos (refiriéndose a todos los acusados) los señala como los culpables de toda la tragedia que le paso, después de eso tuvieron que irse de la casa de toda la vida, a otra ciudad, su hija no puede ir sola al Colegio, tiene que llevarla al Psicólogo porque quedó traumatizada…”, siendo esta testigo lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna, quien además fue persistente en su incriminación en contra de la acusada (sic), reconociéndola como una de las personas que mantuvo secuestrada a su hija, aunada a la declaración de la ciudadana REIBELYS CAROLINA TORREZ ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… luego fueron a la PTJ y su hermana se sorprendió porque vio a la señora, al muchacho, a una niña y a una muchacha que eran las los que la cuidaban, se lo dijo al inspector y en eso los metieron para que los reconociera y ella lo hizo... durante su declaración reconoció a los acusados SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENDEZ hijo como las personas que había reconocido su hermana en a (sic) PTJ y quienes la cuidaban durante el secuestro…”, con esta testimonial quedó corroborado la versión de la víctima Amalys Espinoza, referida al hecho de que al encontrarse en la PTJ, llegaron las personas que la cuidaron durante el secuestro, entre ellas el acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Hijo) siendo en consecuencia coincidente con lo manifestado por la víctima del secuestro, en tal sentido se le atribuye plena credibilidad y valor jurídico para dar por demostrada la circunstancia antes referida, adminiculadas todas estas testimoniales a la declaración del funcionario policial MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… detuvieron a Jesús Méndez Riera cuando lo tenían detenido en la sede de la PTJ llegaron unas personas solicitando información por él entre ella la esposa la hija y el hijo y estas fueron reconocidas por la víctima como las mismas personas que estaban en la casa donde la mantuvieron en cautiverio, Sonia Ramón y Jesús Antonio Méndez Riera hijo, una adolescente y una niña de 8 años que según la víctima era la misma persona que dormía con ella, la víctima reconoció la casa, el televisor, los muebles que habían dentro de la casa donde la tuvieron sometida, .. a Sonia Ramón y Jesús Antonio Méndez Riera hijo por la gravedad del delito los dejaron detenidos y por el peligro de fuga..”, el cual practicó la aprehensión de la acusada al momento en que la acusada se presentó a la PTJ solicitando información relacionada con el acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre), siendo reconocida por la víctima del secuestro como una de las personas que la cuidaba; lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo), fue una de las personas que cuidó y vigiló durante su cautiverio a la víctima ciudadana Amalys del Carmen Espinoza Alvarado, es decir, que con su conducta logró el perfeccionamiento del delito de Secuestro, en el sentido de que él era una de las personas que cuidaba y vigilaba a la víctima Amalys del carmen Espinoza mientras estaba privada de su libertad, lo cual impedía que ésta se sustrajera de su detención, es decir, que la intervención del acusado en el hecho fue determinante, ya que sin su intervención no se hubiese podido perpetrar el delito de Secuestro consumado, siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado la participación del acusado en el delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria.
Para que la culpabilidad de la acusada pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó a pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo), con las testimoniales de la víctima ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quien fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en su incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los testigos ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, la cual reconoció al acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Hijo) como una de las personas que participó en el Secuestro de su hija Amalys Espinoza, REIBELYS CAROLINA TORREZ ALVARADO, ya que la misma presenció cuando la víctima Amalys Espinoza se encontraba en la sede de la PTJ y reconoció a las personas que la cuidaron durante el secuestro, entre ellas el acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Hijo), siendo en consecuencia coincidente con lo manifestado por la víctima del secuestro, en tal sentido se le atribuye plena credibilidad y valor jurídico para dar por demostrada la circunstancia antes referida, aunada a la testimonial del funcionario MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ, funcionario policial actuante en la investigación de los hechos objeto del juicio, quien manifestó de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado al momento en que éste se presentó en compañía de la acusada Sonia Ramón en la PTJ solicitando información relacionada con el acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre) siendo reconocido por la víctima del secuestro como una de las personas que la cuidaba, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que quedó plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que determina que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo), plenamente identificado, participó, y es responsable por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, existiendo plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado cuido y vigiló a la ciudadana Amalys Espinoza después de que esta fuera privada de su libertad; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre de cuidar y vigilar a la víctima del Secuestro para que la misma no se sustrajera de su detención, vale decir, que su acción fue dolosa.

…Omissis…”

PUNTO PREVIO

Como punto previo, aprecia esta instancia superior, que el recurrente, apertura su libelo recursivo señalando que actúa como abogado de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), SONIA RAMÓN y JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo), empero en el desarrollo del contenido recursivo, solo hace alusión al nombre de uno de los acusados, sin precisar a quien se refiere, es decir al padre o al hijo, indicando solamente al acusado que fue sorprendido hablando por teléfono por los funcionarios policiales, lo cual hace en todo el recurso en forma singular, no obstante, la Corte entiende que la impugnación está dirigida a beneficiar a todos los acusados.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso, en el que el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación, pues, el hecho de que la primera instancia, haya fundamentado la culpabilidad de sus defendidos, con la testimonial de la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN ALVARADO ESPINOZA, al acreditar que la misma adquirió en la empresa CANTV, un aparato para identificar las llamadas que hicieran al teléfono de su cuñada OLIVA ESPINOZA, que las llamadas que recibían fueron identificadas y por ello los funcionarios policiales ubicaron el teléfono del cual provenían las mismas, en el que sorprendieron al acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, al momento en que les extorsionaba telefónicamente exigiéndole dinero a cambio de no perjudicar a la familia, a su criterio, la recurrida jamás podía estimar como acreditado este hecho, porque en el desarrollo del debate nunca se demostró la existencia material del referido aparato identificador de llamadas y mucho menos su procedencia, de igual forma la recurrida tampoco pudo estimar establecido el hecho de que las llamadas recibidas fueron identificadas y que consecuentemente los funcionarios policiales ubicaron el número telefónico desde donde se enviaban las llamadas, porque, con lo único que se pudo haber acreditado o probado, hubiese sido a través de una constancia certificada de la consulta de Abonados expedida por la empresa CANTV, lo que presuponía la existencia del aparato identificador de llamada.

Continúa el recurrente señalando que, tampoco pudo haber acreditado la recurrida el hecho de que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, fuese sorprendido por los funcionarios policiales, en el momento en que le extorsionaba telefónicamente, en virtud a que la testigo declarante en ningún momento señala haber presenciado la detención del acusado, porque esta ciudadana entre otras cosas, señala, haber escuchado a través del teléfono un disparo y el sujeto salió corriendo, escuchando solamente eso sin presenciar algún movimiento.

De igual forma esgrime el recurrente que, la recurrida al estimar acreditados los hechos, lo hace de manera imprecisa obviando circunstancias que pudieron contribuir para el esclarecimiento del hecho debatido, incumpliendo en inmotivación, específicamente vulnerando el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.-

Posteriormente, en la parte in fine del libelo recursivo, señala el recurrente que, la falta de motivación se observa cuando la propia recurrida no le otorga valor a determinadas declaraciones y posteriormente se apoya en ellas para demostrar el cuerpo del delito, lo que se verifica de las testimoniales de los ciudadanos, MARISOL DEL CARMEN SANCHEZ RIVAS, FRANKLIN TORRES TORRES y OMAR TORRES TORRES, quienes fueron los únicos que presenciaron la detención del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, de igual forma la declaración de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANCHEZ RIVAS, por lo que se pregunta su persona, el porqué le desestimaron un testigo presencial por el simple hecho de ser residente del mismo sector que el acusado, de igual forma, se cuestiona la recurrida porque adminículo el testimonio de los funcionarios policiales actuantes con los testimonios de dos ciudadanas y, y desestimó el testimonio de los dos ciudadanos mencionados precedentemente.

Últimamente, finaliza el recurrente, indicando que, la recurrida le da valor a las testimoniales de la ciudadana referidas anteriormente, para establecer algunos hechos y las desestima para acreditar otros, sin considerar la necesidad de verificar los elementos materiales del delito, en este caso de extorsión y determinar la responsabilidad penal del acusado, preguntándose si tiene valor o no, al igual que las reglas del método de la sana crítica dentro del sistema de la libre convicción razonada utilizada por la recurrida para la apreciación de las pruebas y su posterior establecimiento de los hechos, por todas estas razones, solicita se anule la sentencia y se le ordene la celebración de un nuevo juicio a un juez distinto.

Así, las cosas, tejido al hilo de los razonamientos esgrimidos por el recurrente, en el caso sub-iúdice, la sentencia consultada, en cuanto al primer punto, se observa que, efectivamente la primera instancia para acreditar los hechos en relación a ello, tuvo como norte el testimonio de la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el plagio de su hija AMALIS DEL CARMEN ESPINOZA, el día 10 de noviembre del 2003, en horas de la mañana, recibiendo luego llamada de los captores quienes le exigían, primero, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, luego cien millones de bolívares, por la liberación de su hija la mencionada, conviniendo al final en la cantidad de diecisiete millones de bolívares, siendo su cuñada OLIVIA CORTEZA ESPINOZA DE MONTILLA quien recibía sus llamadas en su teléfono, por lo que esta ciudadana ante esas amenazas, hizo que su esposo retirara la cantidad de diecisiete millones de bolívares de la entidad bancaria y, de igual forma no denunció el secuestro por temor que le hicieran daño a su hija, entregándoles la mencionada cantidad a los secuestradores frente a la Iglesia San Miguel de Acarigua, por lo que liberaron a su hija, posterior a ello, siguieron llamando al teléfono de su cuñada, exigiéndole la cantidad de cinco millones de bolívares más, por lo que denunció ante el CICPC, asimismo adquirió en la empresa CANTV un aparato que codifica las llamadas entrantes en el teléfono de su cuñada la mencionada, logrando así identificar el número de teléfono emisor usado por los extorsionadores desde donde efectuaban las llamadas, ubicando los funcionarios del referido organismo policial el teléfono de donde provenían, por lo que lograron detener in fraganti a la persona en el momento preciso en que realizaba una llamada, resultando ser el ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA por lo que, posteriormente a la detención de este ciudadano no la volvieron a llamar a amenazarla, señalando al respecto la primera instancia, lo siguiente:

“ […] La participación del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA…, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y TUSBELYS DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, respectivamente, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la ciudadana AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, quien en su carácter de víctima del Secuestro rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…ella veía al señor (refiriéndose al acusado Jesús Méndez Riera) que no mirara para atrás le dieron 2.000,oo Bolívares para que se fuera para la casa en un libre …, en la camioneta iba el señor y el muchacho (refiriéndose a los acusados Jesús Antonio Méndez Riera y Jesús Antonio Méndez Riera hijo, a los cuales reconoció durante su declaración), en la noche le quitaron las vendas…, en la camioneta que la llevaban cuando la liberaron iban tres personas el señor (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera Padre) manejaba, … el señor (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera Padre) hablaba con ella le decía que no se asustara que lo que quería era el dinero pero que si no se lo daban se tenía que atener a las consecuencias, el mismo día del secuestro en la noche habló con su mamá el señor buscó un celular para que hablara con su mamá y le dijo que hablara rápido, al principio tenía el rostro tapado con un pasamontañas, en la misma noche se descubrió el rostro, el señor Méndez la amenazaba que la iba a lanzar al Mamón…”, quien es testigo presencial de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo, ésta la persona idónea para determinar y señalar de manera precisa a las personas que la mantuvieron privada de su libertad, y la cual durante su declaración señaló de manera clara y determinante al acusado como una de las personas que la secuestro, tal como lo señaló en su declaración que las personas que la mantuvieron retenidas no tenían el rostro cubierto y al referirse específicamente al acusado Jesús Antonio Méndez Riera (Padre) indicó que al principio tenía un pasamontañas y que después éste se había descubierto el rostro, siendo verosímil el hecho de que la misma pueda reconocer a sus captores, siendo además persistente en su incriminación en contra del referido acusado, sin contradicción alguna, atribuyéndosele en consecuencia plena credibilidad a tal aseveración, aunada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA quien en su carácter madre de la víctima del Secuestro y víctima de la Extorsión, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “… el señor la llamó (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera), ella lo reconoció por la voz, .. a ellos (refiriéndose a todos los acusados) los señala como los culpables de toda la tragedia que le paso, después de eso tuvieron que irse de la casa de toda la vida, a otra ciudad, su hija no puede ir sola al Colegio, tiene que llevarla al Psicólogo porque quedó traumatizada… después que a él (refiriéndose al acusado Jesús Antonio Méndez Riera) lo detuvieron nadie la volvió a llamar para amenazarla, en su casa consiguieron el tirro con el que amarraron a su hija”; siendo esta testigo lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna, aunado además a la circunstancia de que es la persona ofendida en el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, y al existir como antecedente el Secuestro de su hija Amalys Espinoza, en el cual participó el acusado, conlleva a determinar que efectivamente participó en la extorsión, atribuyéndosele credibilidad a esta testimonial, que además fue persistente en su incriminación en contra del acusado, reconociéndolo como la persona que la llamaba por teléfono, para extorsionarla, adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios policiales MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “detuvieron a Jesús Méndez Riera…, durante su declaración reconoció a Jesús Méndez Riera (Padre) , in fraganti llamando a la madre de la víctima,,, . el último teléfono público donde es detenido Jesús Méndez es cercano a la familia Méndez Riera… cuando hicieron la inspección en la vivienda se hicieron acompañar por la agraviada y ésta reconoció el cuarto donde dormía, le quedaron detalles grabados entre ellos el ventilador, el televisor, recordaba una música cerca y había un radio por la parte contigua al cuarto, en la nevera habían unos envases donde le daban a comer, reconoció el baño… esa era la residencia donde habitan la familia Méndez Riera y ALCIDES RICO TARAZONA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Además de la inspección hizo otras diligencia el fue quien detuvo al acusado Jesús Méndez Riera cuando estaba llaman por teléfono e hizo la inspección en su casa que es una vivienda unifamiliar que tiene una habitación decorada para adolescente con cintillo y muñecos, se tenía el teléfono ubicado de donde se estaban haciendo las llamadas y cuando el acusado Jesús Méndez estaba hablando por teléfono estaba en línea el funcionario Manuel Bastidas quien habló con la agraviada estaba pidiendo 5.00.000,oo bolívares, solo detuvieron al acusado Jesús Méndez Riera al cual reconoció durante su declaración como la persona a la cual detuvo hablando por teléfono público”, los cuales practicaron la aprehensión del acusado al momento en que el acusado se comunicaba telefónicamente con la ciudadana Yusbely Alvarado de Espinoza, víctima de la Extorsión, lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), fue una de las personas que privó de su libertad a la ciudadana Amalys del Carmen Espinoza Alvarado para obtener el pago de una cantidad de dinero por su libertad, como lo fue la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo); y que posteriormente constriño a la ciudadana Yusbely del Carmen Alvarado de Espinoza, amenazándola vía telefónica de graves daños inminentes a su familia sino cancelaba una cantidad de dinero, no logrando su objetivo por la intervención policial, siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado la participación del acusado en los delitos de Secuestro y Extorsión en Grado de Tentativa. […]

[…] Tribunal llegó a pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), con las testimoniales de las víctimas ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y YUSBELY DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicciones algunas, siendo además éstas persistentes en sus incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los testigos ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales actuantes en la investigación de los hechos objeto del juicio, quienes manifestaron de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado al momento de que extorsionaba vía telefónica a la víctima, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y que quedaron plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas[…].


[…] Dentro de los elementos indicativos que hacen determinar que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, participó en el delito de Secuestro tenemos: Que la vivienda donde mantuvieron retenida a la ciudadana AMALIS (sic) DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, y que fuera reconocida por la propia víctima, es la residencia del acusado, que fue detenido hablando por un teléfono público cercano a su residencia al momento de extorsionar a la ciudadana YUSBELYS DEL C. ALVARADO DE ESPINOZA, para que entregara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 5.000.000.oo), en caso contrario le ocasionaba un daño grave a su familia, elementos estos que hacen determinar a criterio de quien aquí decide que efectivamente el acusado, participó en el delito de SECUESTRO…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMALIS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO, y el hecho de haber participado en el referido secuestro, existiendo éste como antecedente, aunado a la circunstancia de que después de su detención, no volvieron a realizar llamadas para extorsionar, lo que hace presumir de manera convincente que dicho acusado también participó en el delito de EXTORSION…, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSBELYS DEL C. ALVARADO DE ESPINOZA.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que determina que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), plenamente identificado, participó, y es responsable por la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION EN GRADOD E TENATIVA …, perpetrados en perjuicio de las ciudadanas AMALYS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO y YUSBELYS DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA, respectivamente, existiendo plena prueba de la participación del acusado en los referidos delitos, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado privó de su libertad a la ciudadana Amalys Espinoza y realizó llamadas telefónicas para constreñir a la ciudadana Yusbely Alvarado de Espinoza de causar graves daños a su familia; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre de Secuestrar, así como también con la intención especifica de obtener como precio de la liberación el dinero exigido, ello en relación al delito de Secuestro y en relación al delito de Extorsión el acusado actúo con voluntad consciente y libre de coaccionar bajo amenazas de graves daños a la víctima de que le entregara una cantidad de dinero, con la finalidad de obtener un provecho injusto e ilegitimo, vale decir, que su acción fue dolosa..[…]”. (subrayado de la sala).-

Pues bien, en corolario a lo anterior, se tiene que, el recurrente yerra, cuando señala que, necesariamente para acreditar la participación del acusado, se tenía que haber demostrado la existencia material del aparato codificador de llamadas, adquirido por la víctima en la empresa CANTV, al igual que para poderse demostrar el cruce de llamadas entre los dos suscriptores, una relación de llamadas certificadas por la referida empresa, pues de la revisión del pronunciamiento hecho por el A Quo, en cuanto a este punto, se aprecia que la juzgadora, acertadamente aplicó el análisis de las pruebas, empleando la lógica y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del texto adjetivo penal, porque es lógico, que una persona que efectúe una llamada telefónica como en el caso del acusado a la casa de la víctima, exigiendo más dinero e infiriéndole acontecimiento históricos, pues debe tener conocimientos al respecto sobre tales hechos, aunado a ello, es sorprendido in fraganti por los funcionarios del Cuerpo Policial, realizando las llamadas a la casa de la víctima, e inclusive uno de los funcionarios, al quitarle la bocina del teléfono continúo la comunicación con una de las víctimas, todo lo que deductivamente infiere, que se trataba de la misma persona que le llamaba a las víctimas para extorsionarle y, que días atrás había participado en el secuestro de una de ellas, pretender razonar y llegar a la conclusión de que, para poder acreditar tal hecho, necesariamente se necesitaría el teléfono empleado y la relación de las llamadas, sería inútil, solo bastaba probar la comunicación, es decir el enlace entre los dos suscriptores, como efectivamente quedó evidenciado en el debate oral y público, y así lo reflejó la Juzgadora, para arribar a la conclusión, que efectivamente el acusado quien fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando realizaba llamada a la casa de la víctima, toda vez que fue detectado el número y la ubicación del teléfono por los funcionarios actuantes, por tales motivos el presente punto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Así las cosas, continúa el recurrente, señalando que, la propia recurrida no le otorga valor a determinadas declaraciones y posteriormente se apoya en ellas para demostrar el cuerpo del delito, lo que se verifica de las testimoniales de los ciudadanos, MARISOL DEL CARMEN SANCHEZ RIVAS, FRANKLIN TORRES TORRES y OMAR TORRES TORRES, quienes fueron los únicos que presenciaron la detención del acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, por lo que se pregunta su persona, el porqué le desestimaron un testigo presencial por el simple hecho de ser residente del mismo sector que el acusado, de igual forma, se cuestiona la recurrida porque adminículo el testimonio de los funcionarios policiales actuantes con los testimonios de dos ciudadanas y, y desestimó el testimonio de los dos ciudadanos mencionados precedentemente.

Ahora bien, la Sala aprecia que, la recurrida, con respecto al testimonio de los ciudadanos, mencionados por los recurrentes, dejó asentado lo siguiente:

“[…]Se desestima esta testimonial para dejar por acreditado que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, tenía media hora de haber llegado al loca cuando fuera detenido, toda vez de que el hecho de que el testigo y el acusado residan en el mismo sector hace presumir que la versión ..(sic) está parcializada a favor del acusado, siendo desvirtuada tal aseveración con las testimoniales rendidas por los funcionarios MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, quienes señalaron que el acusado (sic) fue sorprendido hablando por teléfono al momento de estar extorsionando a la ciudadana YUSBELIS ALVARADO, y el mismo al verse sorprendido huyó y se introdujo a la cantina, las cuales fueron coincidentes con las testimoniales de las ciudadanas YUSBELIS DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA Y REIBELYS CAROLINA TORRES ALVARADO, quienes fueron contestes en señalar que el acusado … (sic)… fue sorprendido por los funcionarios al momento de estar extorsionando telefónicamente te a la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN ALVARADO ESPINOZA, toda vez que para ese momento se estaba en contacto telefónico con el funcionario Manuel Bastidas y dichas ciudadanas oyeron vía telefónica cuando el mismo fuera sorprendido, por lo tanto no puede ser cierto lo aseverado por (…) de que el acusado tenía media hora en el local…[…]”

Dejando asentado la recurrida, que, con los testimonios de los prenombrados ciudadanos, quedó determinado solamente lo siguiente:

“[…] 1°-. Que el acusado JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA, fue detenido en el interior de la cantina la Mercedes. 2°-. Que el acusado …(sic).. reside en el sector Andrés Bello de Acarigua, Estado Portuguesa.- 3°-. Que cerca del local existe un teléfono público […]”


En colorario a lo anterior, estima la Sala que, al recurrente, no le asiste la razón, toda vez que, la Juzgadora, justificó claramente, el porqué, las razones de que dichos testimonios, no fueran coherentes y verosímiles, para tratar de probar que, el acusado tenía entre veinte y treinta minutos en el lugar, donde fue detenido, se puede observar la incoherencia entre ellas, fue la razón por la que la primera instancia, al adminicularlas con las demás, las desechara y explicara el porqué razón lo hacía, no obstante, y, a pesar de su contradicción, lo que no pudo haber lugar a dudas, fue sobre la existencia de un teléfono público, precisamente donde fue sorprendido el acusado comunicándose con las víctimas, y que su detención fue en ese lugar, pero luego de haberle huido a la comisión policial, al verse sorprendido por la comisión policial, por lo que, soltó el teléfono e inclusive dejando latente la comunicación con la víctima, emprendiendo carrera hacia ese lugar donde fue detenido, razones por las que se aprecia que el A Quo, si motivó, el porqué desechaba tales testimonios, en cuanto trató la defensa demostrar el lapso de tiempo que supuestamente tenía su defendido en el lugar donde fue detenido, y valoró solo, la detención del acusado en ese lugar y la existencia del teléfono público, razón por el que, el presente punto, también debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Finalmente, aprecia este Órgano Colegiado que, el recurrente esgrime que, la recurrida al estimar acreditados los hechos, lo hace de manera imprecisa obviando circunstancias que pudieron contribuir para el esclarecimiento del hecho debatido, incumpliendo en inmotivación, específicamente vulnerando el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sobre este punto, colige la Sala después de un estudio asaz a la recurrida, que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora arribó a la conclusión sobre la responsabilidad de los acusados, después de distinguir en la misma, entre el hecho imputado y el hecho comprobado, así las cosas, se puede observar en la motivación de la sentencia cuestionada, que la Juzgadora, después de evacuar cada uno de los medios probatorios decantados durante el debate oral y público, indica clarea y expresamente qué hechos quedaron determinados con tales medios probatorios, refiriendo en la sentencia el contenido fáctico de la acusación y, luego mediante la apreciación, comparación y valoración razonada de todos y cada uno de los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y público, arribó a la confirmación del hecho imputado al acusado, considerando esta alzada que, en lo que respecta a este punto, al recurrente no le asiste la razón, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que, el A Quo, si, señaló con claridad en la recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, como lo ordena el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los que, se declaran sin lugar todas las denuncias interpuestas por el recurrente Abogado, MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su condición de defensor de los acusados JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el defensor, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 07 de Marzo del 2005. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cuál condenó a los acusados JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), a cumplir la pena de Once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión en Grado de Tentativa, JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo) y SONIA RAMON, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de octubre del año 2005. AÑOS. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero




Las Jueces de Apelación


Abg. Clemencia Palencia García Abg. Moraima Look Roomer
PONENTE


El Secretario.


Abg. Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.


EXP. N° 2502-05
CPG/jm