REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA


N° 02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. MOISES RAUL CORDERO.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2005, CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Contra la referida sentencia, la defensora pública, Abg. LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebro en fecha 26-09-05.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004, interpuso acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“…El hecho imputado es el siguiente: el día 23 de enero de 2004, 05:00 horas de la tarde, funcionarios Tte. (GN) Juan Carlos Puente Gotilla, Cabo Primero (GN) José Castillo Torrealba, Cabo 1ero. (GN) Gustavo Parra Rodríguez, Cabo 2do. Wilfredo Moreno Moreno y Distinguido (GN) Danny Nieto Colmenares, adscritos al Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41 Tercera Compañía Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, practicaron visita domiciliaria en la Calle 2
del Barrio La Democracia en una vivienda de bloque de color marfilm (sic) techo zinc, con puertas de color blanco, donde funciona una bodega de nombre La Democracia habitada por un ciudadano Gregorio apodado “l Mocho conforme a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Nélida Contreras signada con el número PP11-S-2004-144 de fecha 22/01/04, en presencia de los testigos Eleomar Adalberto Quintero Becerrit y Rivas Partida Gustavo Alexander, vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano propietario de la vivienda que se identificó como JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, procediendo el Distinguido (GN) Nieto Colmenarez Danny en presencia de los prenombrados testigos a la revisión del inmueble, observando en el baño una muñeca de porcelana, tipo alcancía de color blanco, amarillo, marrón y rosado la cual se encontraba colocada encima de la pared que divide la ducha y la poceta, observando que la misma era hueca en la parte de abajo, encontrando en el interior de la muñeca dos bolsas plásticas una de color verde y la otra transparente y un objeto de plástico transparente en forma cilíndrica en donde viene los rollos fotográficos, procediendo a revisar las dos bolsas, conteniendo en su interior la bolsa verde la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en papel contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte penetrante de la presunta droga de la denominada Crack, el envase plástico contenía en su interior la cantidad de (40) envoltorios en papel aluminio tipo cebollita presunta droga Crack, y la bolsa plástica transparente contentiva de veintiún (21) envoltorios en papel aluminio tipo cebollita presunta droga Cocaína, practicando la detención del referido ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”


Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de Estado Venezolano.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, defensora pública en su carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “por falta en la motivación en la sentencia y estar fundada en prueba no idónea, en los siguientes términos:

“…En efecto esta defensora considera que el Tribunal incurrió en falta de motivación al expresar que determinados hechos quedaron demostrados cuando en realidad de la confrontación de los medios de pruebas debatidos en el juicio se desprenden sólo dudas y contradicciones. Así tenemos que de la sentencia recurrida:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, Considera plenamente comprobados los siguientes Hechos:
“Quedo igualmente demostrado que en la referida casa de habitación una vez que los funcionarios se identificaron como efectivos militares y que explicaron el motivo de su presencia, mostraron la orden de visita, fueron atendidos por el hoy acusado ciudadano José Gregorio Acevedo, donde se procedió a revisar detenidamente el inmueble en presencia del testigo RIVAS PARTIDA GUSTAVO ALEXANDER y en la cual fue encontrado por parte del efectivo de la Guardia Nacional NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, en el baño de la vivienda, de manera oculta el interior de un instrumento decorativo, de porcelana pintado en colores pasteles, con forma de muñeca, tipo alcancía, dos bolsas de material sintético, una de ellas verde y la otra transparente, así como un instrumento plástico en forma cilíndrica, de los usados para guardar películas fotográficas, que al ser revisado en presencia del testigo se constato que la bolsa de color verde tenia guardada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados con papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante. En el envase plástico fueron localizados cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la bolsa plástica transparente fueron localizados veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, y donde resulto detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ.”…
“Quedo demostrado en el debate, que el efectivo de la guardia Nacional Nieto Colmenares Danny, en compañía del testigo Rivas Partidas Gustavo Alexander, fue el funcionario que encontró en la vivienda visitada la sustancia ilícita, oculta en el interior de una muñeca de porcelana, la cual se encontraba en el baño del inmueble y que esta sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento”.
Sin embargo lo que se observa claramente esta defensa es que de lo dicho por el funcionario PUENTES GOITIA, (Funcionario de la Guardia Nacional, practicó el procedimiento y la aprehensión) él no estaba presente en el momento que se encontró la muñeca tipo alcancía…” realizamos la visita donde se incauto por parte del efectivo Distinguido Nieto gotilla, en el baño de la casa dentro de una muñeca de porcelana dos bolsas plásticas y un estuche de rollo de cámara fotográfica y dentro de esa bolsa y del estuche 109 envoltorios de una sustancia pastosa de color marrón de la conocida como crack, veo los envoltorios y practique la detención del ciudadano que se encontraba en el inmueble… La defensa, preguntó; quien Contestó: Que en el momento que el efectivo localiza la droga con os dos testigos, su persona no estaba con él, es todo.”
De suerte que no se probó que esta sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento, puesto que si bien del testimonio del funcionario : NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO: declara que: “…en presencia de dos testigos y en el baño encima de la pared que divide la ducha de la póceta, (sic) se encontraba una muñeca de porcelana con el centro hueco y en el mismo se encontraba dos envoltorios uno verde y otro transparente, mas un objeto transparente en el que vienen rollos de cámaras fotográficas, en los mismos se hallaban envoltorios de papel aluminio de la sustancia crack piedra, es todo”
Sin embargo, de lo dicho por el testigo presencial, imparcial pór (sic) no tener ningún interés en el procedimiento ni resultas del juicio, ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en la panadería Punto Fresco, al momento cuando se paró una comisión, me pidió la cédula y me dijo que si podría ser de testigo en un procedimiento que tenían por allí, ellos se dirigieron a una casa, se bajaron, nos pidieron que entráramos para hacer la revisión, cuando ellos hicieron la revisión un guardia encontró en un baño, una muñeca de porcelana y dentro él nos dijo a nosotros que la sustancia que contenía era droga ía era droga allí procedieron a llevarse detenido al ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento, es todo. (negrita es mía) A preguntas de la defensa respondió el testigo: Que vio cuando el efectivo bajo la muñeca del cabo, es todo” A preguntas del tribunal respondió que “Reconoce la muñeca que se le pone de vista y manifestó, es todo”
Esta defensa considera que escapa de toda lógica considerar que con este dicho se acredita la declaración de los funcionarios PUENTES GOITIA Y NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, cuando no hizo mención el testigo de lo que presuntamente fue encontrado dentro de la muñeca, es decir, el testigo ocular no habló nunca de la existencia de dos envoltorios uno verde y otro transparente, mas un objeto transparente en el que vienen rollos de cámaras fotográficas, en los mismo se hallaban envoltorios de papel aluminio de la sustancia crack piedra, cosas estas de fácil descripción por arte de una persona del común, sí en realidad las hubiese visto, mientras que sí recuerda la muñeca de porcela (sic) tipo alcancía y lo dicho por el funcionario.
De lo antes expuesto, considera esta defensa lo que quedó demostrado fue la casa de habitación donde se encontró la presunta droga y que quien fue la persona que localiza la presunta droga en el baño, fue sólo el funcionario NIETO COLMENARES DANNY, sin presencia de testigos.
Continúa la sentencia recurrida señalando que:
“Quedo demostrado que para el momento que se presenta la comisión militar en la vivienda visitada ubicada en el Barrio La Democracia calle N° 2 de Acarigua, únicamente estaba presente en el interior de la misma, el acusado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ”.
“Quedó acreditado de igual forma en el debate oral y público, que fue el acusado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ. Y no otra persona, quien mantenía de manera oculta, en el interior de una muñeca de porcelana, con forma de alcancía, en la sala de baño del inmueble ubicado en el Barrio La Democracia, calle N° 2 de Acarigua, una sustancia ilícita que resultó ser el alcaloide de cocaína mezclado con carbonatos.”
La defensa considera que en el debate oral y público, no se demostró que mi defendido haya sido la persona que ocultó la sustancia ilícita, en el interior de la muñeca de porcelana, la cual fue encontrada en el baño del inmueble donde se efectuó el allanamiento, por cuanto no hubo ninguna prueba evacuada en el debate que evidenciara que: él fue la persona que colocó la droga en el interior de la muñeca, ni que dicha muñeca le perteneciera o que fuese el propietario o arrendatario de dicha vivienda. Ahora bien, de las pruebas recepcionadas se observa que el Ministerio Público no probó ninguna circunstancia que relacionara la presunta droga con mi defendido.
El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, obliga a determinar:
- Que para la consumación del ilícito se haya incautado la sustancia en posesión del acusado;…
Con relación a este elemento, el Tribunal de la recurrida, lo estimó probado con los siguientes medios de pruebas:
Con la declaración de (sic)
…”de funcionarios aprehensores que declararon en el debate oral, que era la única persona que se encontraba en la casa al momento de realizar el allanamiento, valorados por este Tribunal como prueba de cargo para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, que al momento de la aprehensión de presunta droga de la denominada cocaína,, que además de la droga se localizo en el baño en una muñeca de porcelana, el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, para dejar constancia de la muñeca encontrada y que, que solo acudió al juicio uno solo de los testigos, y que además no coincidió con la declaración del funcionario que localiza la droga en el debate.

Declaraciones estas que no fueron contestes con el testigo presencial RIVAS GUSTAVO y que además de partir de testigos parciales en virtud de ser representantes del orden público estadal, no fueron comparadas con ningún otro medio o elemento de prueba como lo exige nuestro sistema de valoración.

(…)

Según la sentencia recurrida: “Quedo demostrado que la sustancia incautada le fue practicada la experticia química, siendo la misma remitida al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue enviada con tres muestras representativas las cuales estaban enumeradas con los N° 1, 2 y 3, cuyo contenido era una sustancia sólida en forma granular, color marrón claro y de olor característico. Quedo demostrado que la muestra 1 tenía un peso neto de 3 gramos, la muestra 2, tenía un peso neto de 1 gramo con 900 miligramos y la muestra 3 tenía un peso neto de 1 gramo con setecientos miligramos. “
De modo que el propio Tribunal es conteste que nunca se probó que tales sustancias fuesen droga sino que se determina que la sustancia presuntamente incautada en la vivienda se le practicó una experticia química.
En efecto con la Declaración de : TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, en su condición de experto químico adscrito al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ratifico… “ que la sustancia encontrada dentro de los ciento nueve (1109) envoltorios, resulto ser COCAINA EN MEZCLA CON CARBONATOS, con un peso de TRES (03) gramos la primera muestra: UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS LA SEGUNDA MUESTRA Y UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS LA TERCERA MUESTRA. Con lo cual este Tribunal, deja acreditado en el presente caso, el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre ka materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre la presencia de alcaloide cocaína en las muestras de las sustancias examinadas y las cuales fueron tomadas al momento de la práctica de la prueba anticipada. Cuando en el debate oral a la Respuesta formulada por la defensa respondió “Que le hizo la experticia a una muestra representativa que no tiene certeza de la cantidad de Cocaína, pero que si tiene certeza de la presencia de alcaloide. A pregunta del tribuna (sic) respondió: Que reconoce en contenido y firma la experticia química N° 9700-127-355 de fecha 15 de marzo de 2004 que fuera puesto a la vista y manifestó, es todo. La misma experto no tiene certeza de la cantidad de cocaína, o de carbonato, la sustancia a la cual al ella (la experta) no supo determinar cuanta proporción existe entre ambas sustancias, al decir que es una Mezcla de Alcaloides con carbonato cabe preguntarnos ¿ Si la sustancia de Carbonato es una de las Sustancias que tipifica la ley que rige la materia como Sustancias Prohibidas? No lo es.

Entonces, se pregunta esta defensa por qué no deducir o presumir que en esta proporción no determinada exista mas Carbonato que Alcaloides?. Frente a tal Duda, por qué no inspirarse en el Principio Constitucional donde el Juzgado debe Favorecer al Reo. Tal como lo establece la Constitución de la República Venezolana. Artículo 24e en su primera Aparte?

De la declaración de la Experto lo que quedó demostrado es que ni ella como experto tienen la certeza de la cantidad de cocaína, por lo que no puede extremarse el principio de libertad de pruebas al punto de descvonocer (sic) el contenido de las pruebas de carácter científico como son las experticias

“Artículo 198. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley”.
Igualmente, en este artículo 198 del C.O.P.P. se consagra el principio de pertinencia de la prueba, el cual señala:

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancias, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas” .

Ciertamente, para que una prueba pueda cumplir los resultados esperados, el medio probatorio debe ser idóneo-comprendiendo dentro de éste: los principios de necesidad, formalidad, legitimidad, pertinencia, licitud, conducencia, veracidad, suficiencia y persuasión (eficacia)-, veraz y eficaz; entre otros. Todo esto tiene de finalidad justificar la introducción y control de la prueba por las partes y por el propio juez.

En efecto, la prueba idónea del carecer de droga de la sustancia presuntamente encontrada en la vivienda nunca existió, por lo que para esta defensa no quedó demostrado.

Además de que para probar el ocultamiento tampoco basta sólo con el dicho de un funcionario, debió haber existido otro medio de p´rueba (sic) distinto al testimonio: una experticia realizada a mi defendido como el raspando (sic) de dedo, en el procedimiento, lo cual nunca se efectuó, lo cual sería una de las pruebas más idóneas para determinar que la droga era propiedad de mi defendido.

(…)
En efecto, el Juzgador no respetó las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, sino que lo hizo por intima convicción, la duda debe favorecer al reo y así lo solicito, era lógicamente necesario establecer el nexo de causalidad entre la incautación de la droga y la acción desplegada por mi defendido y en el caso que nos ocupa no quedó plenamente demostrada dicha relación de causalidad…

De lo antes expuesto se desprende una vez más, la ausencia de motivación, o sea, el incumplimiento a la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, y no su simple intuición, pues tampoco se demostró en la recurrida, el nexo nacional entre las afirmaciones de los testigos de que mi defendido fuera quien ocultaba la sustancia, y el objeto material del delito, dada la ausencia de la declaración de éstos.

(…)

En vista de todo lo antes expuesto, la defensa solicita expresamente
1.- Se declare con lugar la apelación interpuesta.
2.- Anulación de la sentencia recurrida
3.- Acordarse, de conformidad con el artículo 457 C.O.P.P., la celebración de un nuevo juicio oral…”


III

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal a quo en su decisión, determinó lo siguiente:

“Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Quedo plenamente demostrado que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se presentó una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por los efectivos militares TTE (GN) Puente Gotilla Juan Carlos, DTGDO (GN) Nieto Colmenares Danny Rosilio y C/1ro (GN) Parra Rodríguez Gustavo José, en la casa de habitación ubicada en el Barrio La Democracia, calle N° 2, de Acarigua, en donde se realizó un procedimiento policial, con la finalidad de practicar visita domiciliaria a una casa de color marfil, conforme a la orden de visita domiciliaria emanada del Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, donde la comisión se hizo acompañar de los ciudadanos RIVERO PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER y ELEOMAR ADALBERTO QUINTERO BECERRIT quienes sirvieron a la comisión militar que practicó el procedimiento como testigos.
Quedo igualmente demostrado que en la referida casa de habitación, una vez que los funcionarios se identificaron como efectivos militares y que explicaron el motivo de su presencia, mostraron la orden de visita, fueron atendidos por el hoy acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ, donde se procedió a revisar detenidamente el inmueble en presencia del testigo Rivas Partida Gustavo Alexander y en la cual fue encontrado por parte del efectivo de la Guardia Nacional NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO en el baño de la vivienda, de manera oculta, en el interior de un instrumento decorativo, de porcelana pintado en colores pasteles, con forma de muñeca, tipo alcancía, dos bolsas de material sintético, una de ellas verde y la otra transparente, así como un instrumento plástico en forma cilíndrica, de los usados para guardar películas fotográficas, que al ser revisado en presencia del testigo se constató que la bolsa de color verde tenía guardada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados con papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante. En el envase plástico fueron localizados cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la bolsa plástica transparente fueron localizados veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, y donde resulto detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ.
Quedo demostrado en el debate, que el efectivo de la Guardia Nacional Nieto Colmenares Danny, en compañía del testigo Rivas Partidas Gustavo Alexander, fue el funcionario que encontró en la vivienda visitada la sustancia ilícita, oculta en el interior de una muñeca de porcelana, la cual se encontraba en el baño del inmueble y que esta sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento.
Quedo demostrado que para el momento que se presenta la comisión militar, a la vivienda visitada ubicada en el Barrio La Democracia calle N° 2 de Acarigua, únicamente estaba presente en el interior de la misma, el acusado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ.
Quedo demostrado que la sustancia incautada le fue practicada la experticia química, siendo la misma remitida al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue enviada con tres muestras representativas las cuales estaban enumeradas con los N° 1, 2 y 3, cuyo contenido era una sustancia sólida en forma granular, color marrón claro y de olor característico. Quedo demostrado que la muestra 1 tenía un peso neto de 3 gramos, la muestra 2 tenía un peso neto de 1 gramo con 900 miligramos y la muestra 3 tenía un peso neto de 1 gramo con setecientos miligramos.
Se determino que la sustancia incautada por la comisión militar, de manera oculta en el interior de la muñeca de porcelana, resulto ser el alcaloide cocaína en mezcla con carbonatos.
Quedó acreditado de igual forma en el debate oral y público, que fue el acusado José Gregorio Acevedo Veliz y no otra persona, quien mantenía de manera oculta, en el interior de una muñeca de porcelana, con forma de alcancía, en la sala de baño del inmueble ubicado en el Barrio La Democracia, calle N° 2 de Acarigua, una sustancia ilícita que resultó ser el alcaloide de cocaína mezclado con carbonatos.
(…)
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del ciudadano PUENTES GOITIA JUAN CARLOS,… quien fue debidamente juramentado, quien entre otras expuso: “Yo era el auxiliar de la tercera compañía para el 23 de enero de 2004, salí de comisión, realizamos un allanamiento de acuerdo a la orden emanada del Juez de Control N° 2, nos trasladamos al Barrio La Democracia, a una casa de color marfil, realizamos la visita, donde se incauto por parte del efectivo Distinguido Nieto Colmenares, en el baño de la casa, dentro de una muñeca de porcelana, dos bolsas plásticas y un estuche de rollo de cámara fotográfica y dentro de la bolsas y el estuche ciento nueve (109) envoltorios de una sustancia pastosa de color marrón, de la conocida como crack, veo los envoltorios, practique la detención preventiva del ciudadano que se encontraba en el inmueble y fue trasladado al Comando de la Tercera Compañía, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al Testigo, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas: “Que los testigos presenciaron el decomiso de la sustancia; que el sujeto detenido en dicho allanamiento se encuentra presente en esta sala (el testigo señalo al acusado José Gregorio Acevedo Veliz), es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas respondió que: ”Que ese día realizaron ese solo allanamiento; que se llevaron al allanamiento a dos testigos; que consiguieron a los testigos en la zona cercana; Que la droga fue localizada en el baño de la casa; Que en el momento que el efectivo localizo la droga con los dos testigos, su persona no estaba con él, es todo”. Asimismo solicitó se dejara constancia de que la droga fue localizada en el baño de la casa, es todo.
El ciudadano PUENTES GOITIA JUAN CARLOS, en su condición de Jefe de la comisión militar que practicó el allanamiento, en la casa de habitación del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, el día 23 de enero de 2004, fue la persona que tomó la decisión de practicar la aprehensión del ciudadano acusado, en vista de haber localizado, la comisión militar por parte del efectivo Distinguido Nieto Colmenares Danny, en presencia de dos testigos, una muñeca de porcelana, en la sala de baño de la vivienda contentiva en su interior de ciento nueve (109) envoltorios de una sustancia pastosa de color marrón. Lo cual es coincidente con la declaración del funcionario Nieto Colmenares Danny Rosilio y por el otro funcionario actuante de nombre Parra Rodríguez Humberto José, en cuanto al modo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practico la visita domiciliario y lo que respecta a la droga encontrada en la vivienda.
Con la declaración del ciudadano NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, …, quien fue debidamente juramentado, quien entre otras expuso: “El día 23 de enero de 2004, cumpliendo una orden de visita domiciliaria del Juez de Control N° 2, nos dirigimos al Barrio La Democracia, calle N° 2, al tocar salió el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ, le leímos el acta de visita domiciliaria y procedimos a la inspección de la casa en presencia de dos testigos y en el baño encima de la pared que divide la ducha de la poceta, se encontraba una muñeca de porcelana con el centro hueco y en el mismo se encontraban dos envoltorios uno verde y otro transparente, más un objeto transparente en el que vienen rollos de cámaras fotográficas, en los mismos se hallaban envoltorios de papel aluminio de la sustancia crack piedra, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase al Testigo, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas que: “Que la sustancia fue encontrada por su persona en presencia de los testigos; Que la sustancia estaba oculta en una muñeca en el baño; Que la sustancia fue exhibida a los testigos; que era una muñeca de porcelana; que en la casa se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió, entre otras cosas, que: “Que en este momento no recuerda los nombres de los testigos, es todo”.
El ciudadano NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, señaló estando juramentado, que él fue la persona que encontró la droga en la casa donde se practico la visita domiciliaria, en presencia de dos testigos, la cual se encontraba oculta en una muñeca de porcelana, que estaba en el baño, la cual era hueca en el centro, y que en dicha vivienda se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, lo cual ratifica lo expresado por los demás funcionarios que participaron en el procedimiento policial y que además es perfectamente coincidente con lo expresado en el debate oral por el ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, en lo que respecta a que efectivamente participo como testigo en un procedimiento policial practicado en una vivienda, en el cual fue hallado, por parte de un funcionario de apellido Nieto, en el baño de la misma, una muñeca de porcelana, dentro de la cual había droga, donde resultó detenido un ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento de nombre JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ.
Con la declaración del ciudadano PARRA RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ,… quien entre otras expuso: “El día 23 de enero de 2004, salimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, en el Barrio La Democracia casa N° 2, nos abrió la puerta un ciudadano que se identifico como José Gregorio, revisamos la casa y el Distinguido Nieto consiguió en el baño oculto una sustancia y se detuvo al ciudadano, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “Que el funcionario Nieto se encontraba con dos testigos; Que al momento del allanamiento se encontraba presente el acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ (señalo en la audiencia al acusado), es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió: “Que cuando llegó la comisión a la vivienda el ciudadano estaba solo, posteriormente llegó una señora quien dijo ser su madre, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo: “Que no estaba presente para el momento que Nieto consiguió la droga en el baño “.
El ciudadano PARRA RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, señaló estando debidamente juramentado, que participó en un allanamiento en fecha 23 de enero de 2004, en el Barrio La Democracia de Acarigua, donde al tocar la puerta de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como José Gregorio, donde fue revisada la mencionada vivienda y se localizó por parte del efectivo de apellido Nieto, en presencia de dos testigos una sustancia y que al llegar la comisión el sujeto se encontraba solo en la casa, lo cual ratifica lo expresado por los demás funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento policial y que además es perfectamente coincidente con lo expresado en el debate oral por el ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, en lo que respecta a que efectivamente participo como testigo en un procedimiento policial practicado en una vivienda, en el cual fue hallado, por parte de un funcionario de apellido Nieto, en el baño de la misma, una muñeca de porcelana, dentro de la cual había droga, donde resultó detenido un ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento de nombre JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ.
Con la declaración de la ciudadana TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO… adscrita al Laboratorio delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 243 y 246 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Se trata de una experticia química relacionada con tres muestras representativas, las cuales venían enumeradas con los números 1, 2 y 3, cuyo contenido era una sustancia en estado sólido en forma granular, color marrón claro y olor característico, la muestra 1 tenía un peso neto de 3 gramos; la muestra 2 pesaba neto 1,9 gramos y la muestra 3 pesaba neto 1,7 gramos; de cada una de ellas se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis … la cantidad utilizada fueron utilizadas en reacciones químicas para alcaloides las mismas dieron positivo. Posteriormente se pasa a reacciones especificas ambas dieron positivo. Después las muestras fueron sometidas a ensayos de certeza … se concluye que la muestra es una mezcla del alcaloide cocaína con carbonato, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Experto, quien no formulo preguntas a la experto, es todo”. Seguidamente pregunta a la experto la defensa pública, a preguntas formuladas le respondió: “Que le hizo la experticia a una muestra representativa; que no tiene certeza de la cantidad de cocaína, pero que si tiene certeza de la presencia del alcaloide, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia química N° 9700-127-355 de fecha 15 de marzo de 2004, que le fuera puesta de vista y manifiesto, es todo”.
Con la declaración de la ciudadana TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, en su condición de experto químico adscrito al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se ratificó tanto en su contenido como en la firma del experto la Experticia química N° 9700-127-355, de fecha 15/03/2004, practicada a la sustancia incautada en fecha 23 de enero 2004, dentro del interior de la muñeca de porcelana, que fuera encontrada en el baño de la residencia de habitación del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, de la cual se evidencia que la sustancia encontrada dentro de los ciento nueve (109) envoltorios, resultó ser COCAINA EN MEZCLA CON CARBONATOS, con un peso de TRES (03) GRAMOS LA PRIMERA MUESTRA; UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS LA SEGUNDA MUESTRA y UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS LA TERCERA MUESTRA. Con lo cual este Tribunal, deja acreditado en el presente caso, el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Con la declaración del ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER…, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en la panadería Punto Fresco, al momento cuando se paró una comisión, me pidió la cedula y me dijo que si podía ser de testigo en un procedimiento que tenían por allí, ellos se dirigieron a una casa, se bajaron, nos pidieron que entráramos para hacer la revisión, cuando ellos hicieron la revisión un guardia encontró en un baño, una muñeca de porcelana y dentro él nos dijo a nosotros que la sustancia que contenía era droga y allí procedieron a llevarse detenido al ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento, es todo”. Seguidamente tomó la palabra el representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas respondió: “Que el Guardia Nacional que consigue la droga es de apellido Nieto; Que reconoce la muñeca como la misma que incautaron en la casa (se le puso al testigo de vista y manifiesto la evidencia); Que reconoce al señor como la persona que detuvieron (señalo en la audiencia al acusado); Que observó lo que sacaron de la muñeca, es todo”. A preguntas de la defensa respondió el testigo: “Que vive en el barrio Las delicias, antigua dirección y que ahora vive en Araure urbanización Tricentenario; Que se encontraba en la Panadería Punto Fresco; Que el allanamiento fue en el Barrio La Democracia bastante retirado; Que vio cuando el efectivo bajo la muñeca del baño, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió que: “Reconoce la muñeca que se le pone de vista y manifiesto, es todo”.
A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química N° 9700-127-355, de fecha 15/03/04, practicada a la sustancia incautada dentro de la muñeca de porcelana, por los Expertos TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, la cual fue ratificada por el primero de los Expertos mencionados en el debate oral conforme lo establece los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que la sustancia encontrada dentro del interior de la muñeca de porcelana, tipo alcancía, resultó ser ALCALOIEDE (sic) COCAINA EN MEZCLA CON CARBONATOS, con un peso neto la primera muestra de TRES (03) GRAMOS; con un peso neto la segunda muestra de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y con un peso neto la tercera muestra de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
Se adminicula igualmente la copia certificada del acta de prueba anticipada, de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por la Secretaria de Sala Abogada Susana González, en la cual se dejó constancia de la cantidad, color, consistencia, tipo de envoltorio, peso, nombre y clase de sustancia incautada, en el interior de la muñeca de porcelana, a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser esto un documento público y por emanar este de un funcionario público facultado por la Ley para ello y siendo que en dicha prueba anticipada estuvo presente el Juez de Control, con el experto y en presencia de las partes, donde estas tuvieron el control y contradicción de la prueba y posteriormente fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que se trata de una sustancia ilícita que se encuentra en el interior de una muñeca de porcelana, la cual fue pesada y examinada en presencia del Juez de Control y de las partes, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se adminicula la evidencia material constituida por una muñeca de porcelana, tipo alcancía de colores blanco, marrón, rosado y amarillo, la cual fue debidamente exhibida a los funcionarios aprehensores y al testigo presencial del procedimiento, quien estando legalmente juramentado reconoció en el debate a la muñeca como aquella que fue conseguida en fecha 23 de enero de 2004, en la casa de habitación del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, en el Barrio La Democracia de Acarigua; siendo estimada igualmente por éste Juzgador como elemento material de convicción para acreditar la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano ELEOMAR ADALBERTO QUINTERO BECERRIT, titular de la Cédula de Identidad N° 15.067.612, a quien se trató de citar en la dirección: Calle 7, casa N ° 231, urbanización Valle Arriba, Acarigua Estado Portuguesa, la cual fue suministrada por la Fiscalia cuando lo promovió como testigo, y quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada la citación para tal fin.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ, y no otra persona, fue el ciudadano que en fecha 23 de enero de 2004, mantenía oculto, la sustancia ilícita a que se contrae el dictamen pericial químico que fuera expuesto en el debate por la farmacéutico TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO y ratificado en contenido y firma bajo juramento, y que fuera la misma sustancia a que se contrae el acta de prueba anticipada, de fecha 02 de marzo de 2004, la cual fue hallada, en el interior de una muñeca de porcelana, por parte del funcionario de la Guardia Nacional Distinguido NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, quien conformaba la comisión militar, que previa orden de allanamiento y con observancia a las garantías y derechos establecidos en la Constitución, visito el domicilio o morada del acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ y en presencia de dos testigos, uno de los cuales compareció al debate de nombre RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, quien estando legalmente juramentado corroboro el actuar policial de los efectivos de la Guardia Nacional y quien fue preciso al señalar haber observado el momento cuando el funcionario de apellido Nieto bajo la muñeca de porcelana y en cuyo interior estaban ocultos en dos bolsas plásticas, una verde y la otra transparente y en un instrumento de los usados para guardar rollos o películas fotográficas, determinada sustancias ilícita, que resulto ser ALCALOIDE COCAINA MEZCLADA CON CARBONATOS. Igualmente este Juzgador llega al pleno convencimiento de la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, por cuanto el testigo presencial, en todo momento reconoció la muñeca de porcelana que le fue exhibida en el debate, como la misma muñeca que fue encontrada en la vivienda visitada el día 23 de enero de 2004 y que le adminicula esta declaración a lo expresado por los efectivos que conformaron la comisión militar, donde el Jefe de la misma es un Licenciado en Ciencias y Artes Militares de la Guardia Nacional, con la Jerarquía de Teniente de nombre JUAN CARLOS PUENTES GOITIA, siendo que se le da pleno valor probatorio a su declaración al igual que a la declaración de los funcionarios NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO y PARRA RODRÍGUEZ GUSTAVO JOSE, circunstancias éstas que subsumen la conducta del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actividad delictual que iba dirigida a esconder u ocultar la sustancia ilícita conocida como droga. Finalmente como elemento de convicción aprecia este Juzgador el hecho de que el acusado era la única persona que se encontraba en la vivienda para el momento que ingresa a la misma la comisión militar, en presencia de los testigos. Participación culpable y responsable que tuvo el acusado en los hechos objeto del presente juicio.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO VELIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(…)

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y que la normalmente aplicable es el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es la pena a imponerse en el presente caso. Y ASI SE DECIDE…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, en primer lugar, alega la falta de motivación de la sentencia, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la infracción del numeral 3° del artículo 464, eiusdem, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados. Al efecto, expone:
“…esta defensora considera que el tribunal incurrió en falta de motivación al expresar que determinados hechos quedaron demostrados cuando en realidad de la confrontación de los medios de pruebas debatidos en el juicio se desprenden sólo dudas y contradicciones. Así tenemos que de la sentencia recurrida:
(…)
“ Quedó demostrado en el debate que el efectivo de la Guardia Nacional Nieto Colmenares Danny, en compañía del testigo Rivas Partidas Gustavo Alexander, fue el funcionario que encontró en la vivienda la sustancia ilícita, oculta en el interior de una muñeca de porcelana, la cual encontraba en el baño del inmueble y que esta sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento’
Sin embargo (sic) lo que se observa claramente esta defensa es quede lo dicho por el funcionario PUENTES GOITIA, (Funcionario de la Guardia Nacional, practicó el procedimiento y la aprehensión) él no estaba presente en el momento que s encontró la muñeca tipo alcancía… De surte que no se probó que esta sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento, puesto que si bien del testimonio del funcionario: NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO: declara que: “…en presencia de dos testigos y en el baño encima de la pared que divide la ducha de la poceta, se encontraba una muñeca de porcelana con el centro hueco y en el mismo se encontraba (sic) dos envoltorios uno verde y otro transparente, mas un objeto transparente en el que vienen rollos de cámaras fotográficas, en los mismos se hallaban envoltorios de papel aluminio de la sustancia crack pieda (sic), es todo”
Sin embargo, de lo dicho por el testigo presencial, imparcial por no tener ningún interés en el procedimiento ni resultas del juicio, ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en la Panadería Punto Fresco, al momento cuando se paró una comisión, me pidió la cédula y me dijo que si podía ser de testigo en un procedimiento que tenían por allí, ellos se dirigieron a una casa, se bajaron, nos pidieron que entráramos para hacer la revisión, cuando ellos hicieron la revisión un guardia encontró en un baño, una muñeca de porcelana y dentro de él nos dijo a nosotros que la sustancia que contenía era droga y allí procedieron a llevarse detenido al ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento…” (negrillas y subrayado de la recurrente)
Esta defensa considera que escapa de toda lógica considerar que con este dicho se acredita la declaración de los funcionarios PUENTES GOITIA Y NIETO COLMENAREZ DANNY ROSILIO, cuando no hizo mención el testigo de lo que presuntamente fue encontrado dentro de la muñeca, es decir, el testigo ocular no habló nunca de la existencia de dos envoltorios uno verde y otro transparente, mas un objeto transparente en el que vienen rollos de cámara fotográficas, en los mismos se hallaban envoltorios de papel aluminio de la sustancia crack piedra, cosas estas de fácil descripción por parte de una persona del común, si en realidad las hubiese visto, mientras que si recuerda la muñeca de porcela (sic) tipo alcancía y lo dicho por el funcionario…!

De la lectura de la transcripción del presente alegato, esta Corte aprecia que, la recurrente, trata de explicar es que el Juez de la recurrida, no confrontó las declaraciones de los funcionarios PUENTES GOITIA y NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, con las declaraciones del testigo instrumental del allanamiento, ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, para concluir que “ …en el baño de la vivienda, de manera oculta el (sic) interior de un instrumento decorativo, de porcelana pintado en colores pasteles, con forma de muñeca, tipo alcancía, dos bolsas de material sintético, una de ellas verde y la otra transparente, así como instrumento plástico en forma cilíndrica, de los usados para guardar películas fotográficas, que al ser revisado, en presencia de testigos se constató que la bolsa de color verde tenía guardada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorio confeccionados con papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante. En el envase de plástico fueron localizados cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la Bolsa plástica transparente fueron localizados veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante…; así mismo, para determinar que la “sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento”.
En efecto, de la decisión recurrida no se infiere, en primer lugar, que el Juez de la causa haya confrontado de la declaración del testigo instrumental, ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, para dar por demostrados los hechos que considera probados; en segundo lugar, que de la declaración del referido testigo, que a la par es el único testigo presencial que rindió declaración en el juicio oral y público, no se evidencia que éste haya señalado que, en el interior de la muñeca de porcelana encontrada en el baño, contenía “dos bolsas de material sintético, una de ellas verde y la otra transparente, así como instrumento plástico en forma cilíndrica, de los usados para guardar películas fotográficas, que al ser revisado, en presencia de testigos se constató que la bolsa de color verde tenía guardada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorio confeccionados con papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante. En el envase de plástico fueron localizados cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la Bolsa nos dijo a nosotros que la sustancia que contenía era droga…”; es decir, que el testigo no da fe de haber visto que en la referida muñeca de porcelana se encontraron “…cuarenta y ocho (48) envoltorio confeccionados con papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante. En el envase de plástico fueron localizados cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la Bolsa plástica transparente fueron localizados veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante…”.envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la Bolsa plástica transparente fueron localizados veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante…”.
Por tal motivo, al no confrontar las declaraciones de los funcionarios PUENTES GOITIA y NIETO COLMENARES DANNY ROSILIO, con las declaraciones del testigo instrumental del allanamiento, ciudadano RIVAS PARTIDAS GUSTAVO ALEXANDER, la recurrida incurrió en la falta de motivación, por violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el juzgador de la primera instancia se limitó a resumir y apreciar los testimonios de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria y la detención del acusado José Gregorio Acevedo Veliz, del testigo instrumental de la visita domiciliaria ciudadano Gustavo Alexander Rivas Partidas y de los expertos, para luego establecer unos hechos de los cuales en su concepto, se desprende el decomiso de la sustancia y de la responsabilidad del acusado. Y así se declara.
Por otra parte, de la revisión de la sentencia, se aprecia que el juzgador de la primera instancia, prescindió de la declaración del testigo instrumental ELEOMAR ADALBERTO QUINTERO BENCERRIT, señalando que éste“no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada la citación para tal fin”. Ahora bien, se prescinde de la declaración de uno de los testigos presenciales de la visita domiciliaria, con el agravante, en primer lugar, que se deja el proceso con un único testigo presencial; y en segundo lugar, que no consta en las actas que el referido testigo haya sido citado, por lo que, con tales decisiones, a juicio de esta Corte, no se cumple con la finalidad del proceso tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del acusado José Gregorio Acevedo Veliz; anula la sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


Exp.-2493-05.
JAR/jm.-