REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 05 de octubre de 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 01
ASUNTO N ° 2597-05
IMPUTADOS: CORTEZ PEREZ JOEL HERNAN y RIVERO PULGAR JUDITH ISABEL.
VICTIMA: SALAZAR BLANCO FELIPE GUMERSINDO
MOTIVO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS JUAREZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SILBERTO TREMARIA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ LUIS JUÁREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE HERNAN CORTEZ PEREZ y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR contra la decisión dictada en fecha 28 de julio del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos JOSE HERNAN CORTEZ PEREZ y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR de conformidad al articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal “APELO” a la decisión pronunciada por este Tribunal, en fecha 28 de Julio del año 2005, fundamentando la misma en los siguientes términos: El Tribunal de la causa manifiesta en su decisión, que riela en el folio 62 del presente expediente, que califica el hecho como flagrante luego de una revisión minuciosa de las actuaciones y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados. Ciudadano Juez el Capitulo II, articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “que se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse”. Igualmente el Segundo Aparte del mismo artículo 257 establece, “Que también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o el se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”pero el caso es ciudadano Juez, que a uno de mis representados lo detuvieron en el terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la otra alrededor del mismo terminal a una gran distancia del sitio donde se cometió el hecho y por otra parte no fueron perseguidos por ninguna persona al momento de su detención y mucho menos le fueron encontrados objetos relacionados con el hecho ilícito que se le imputa; tal y como se puede evidenciar en el Acta Policial que riela en el folio12 de la causa al momento de decidir valora la declaración de la víctima, en el cual narra los hechos y posteriormente manifiesta que reconoce a mis representados como las personas que participaron en el robo; sin embargo ciudadano Juez, en el folio 1 vuelto, cuando la victima pone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua Estado Portuguesa, en la pregunta que le hace el funcionario, manifiesta que no reconoce a las personas que cometieron el robo, por cuanto se encontraba muy nervioso y asustado y no le quedo tiempo de identificar sus características fisonómicas. Ciudadano Juez el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece “cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento de imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso pedirá previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona que reconoce”. El articulo 246 ejusdem, establece: “la diligencia del reconocimiento se practica poniendo la persona que deba ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo acompañada por lo menos de otras tres de aspecto exterior semejante” Y el Segundo Aparte del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal señala, “cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos”.
Ciudadano Juez, tomando en cuanta lo establecido en el articulo 252, como regla general que manifiesta que toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…; es por lo que solicito se le conceda a mis representados una medida cautelar sustitutiva, específicamente la establecida en el Artículo 265, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber elementos de convicción que los involucre con el hecho ilícito que se le imputa, es decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor”.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


“RESOLUIÓN (sic) JUDICAL (sic)

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, el escrito, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Elida Varga Fuenmayor, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal Y califique la flagrancia con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, en contra de los imputados: JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Los imputados estuvieron asistidos por los defensor su defensor de confianza Abogados. Juárez Torres José Luís y Quintero Pérez Virgilio José. Tribunal para decidir observa:
La declaración del imputado JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, expuso: “ Yo estaba desayunando ahí en el terminar, porque me gusta desayunar ahí, en ese momento paso un policía y ve vio comiendo y de una vez me llevó preso y me dejaron ahí y después me trajeron para campo lindo a mi cuando me agarraron, me agarraron sin armamento, sin reproductor ni nada, es todo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera. Primera Diga Ud., que relación tiene con la ciudadana JUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, Contesto: Ninguna.

La declaración de la imputada JUDITH ISABEL RIVERO PUGAL, expuso: “ Yo venia de Baraure y estaba en la esquina del Terminal y estaba pasando y se acercó un policía y me detuvo, es todo. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal de la siguiente manera. Primera: diga Ud., que relación tiene con el ciudadano JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ. Contesto: Ninguna.

Con la exposición del Abg. QUINTERO PEREZ VIRGILIO JOSE, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que el estado de persona debe avalarse aprobatoriamente por parte de la Fiscalia, (sic) creando una delito por la suposición del dicho por un funcionario, dando como resultado la privación ilegitima de libertad de los imputados, por lo que solicitan la Libertad Plena de los mismos, ya que la víctima a pregunta formulada la cual consta en el folio uno, donde le preguntan por las características fisonómicas de las personas, contesto que unas personas con arma de fuego le llegaron y que no los vio por miedo pero eran dos mujeres y hombres, aparte que en actas se evidencia que supuestamente fueron detenidas juntas, cuando los imputados no estaban juntos, por otra parte el dijo que no los vió y después cuando los detienen los reconoce, existen muchas contradicciones y tampoco existen pruebas fehacientes para que la fiscal presente una acusación, es por eso que se solicita nuevamente la Libertad Plena de los imputados.

Con la exposición del Abg. JUAREZ TORRES JOSE LUIS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, adhiriéndose a lo manifestado por su colega, igualmente señaló que ciertamente no existe reconocimiento alguno contra los imputados, además la víctima no tiene factura para demostrar que lo supuestamente decomisado son sus propiedades, en actas se observa que se retuvo un arma mas no dicen que haya sido decomisada a su defendido, por lo que solicita la libertad absoluta de sus representados por cuanto no existen los elementos suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de no ser acordada, solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, expuso: yo venia por la avenida Principal en la esquina de la línea de Altamira me saca la mano un joven menor de edad y se sienta en la parte de a tras y como a una cuadra y media montan 4 personas mas dos mujeres y dos hombre y me dicen este es un atraco y me llevan hacia la 24 de Julio y luego me dicen que ellos van a manejar y me pasan a l oro asiento y me dicen que no vuelva a manejar y me dicen que le de para Altamira y después me dicen que le de para Turen y pasamos por el modulo de Espinital y Sabanetica y luego pasamos al caserío cruz verde y después que rodamos como 20 minutos me meten por un camino de piedra me bajan, me golpean, me amarran y me tiran a un caño ellos se van yo me pude desatar y salgo corriendo a la carretera y corrí hasta la carretera de asfalto y me dice que me va a llevar hasta el primer caserío y me dice que hablemos con el Jefe del caserío y cuando vamos a su casa me prestan un teléfono para avisarle a mi familia y después me voy para el modulo y cuando puse la denuncia estando mi familia ahí me voy para Petejota y me dicen que pase mañana a las 7:30 cuando me dirijo en la mañana, hacia la Petejota llamó a la Petejota y me dicen que el carro apareció en la población de Turén y estando en Turén un cliente mío me llama al teléfono de mi esposa y me dicen que lo tenían unos individuos que agarraron en el Terminal y se escapo uno y después me voy para la policía de campo lindo y me muestran los jóvenes y los reconozco claramente a los 4 y me dicen que se había escapado uno y me muestran las pertenencias mías el teléfono celular y el reproductor y los conozco, las personas que están aquí las reconozco claramente, no tengo dudas estoy seguro que ellos participaron en el robo. El presente hecho esta fundado con las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 12, de fecha 25-07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención de los imputados de auto y a los mismo se les incauto, una arma de fuego tipo escopeta, un reproductor para vehiculo y un celular tipo nokia 6125, el mencionado reproductor y el celular fueron reconocido por la víctima como de propiedad.
Con el acta policial que riela al folio 28, de fecha 25-07-05 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. Miguel Vázquez del Municipio Turén, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo recuperaron el vehículo, Modelo Corsa, Color Vinotinto, Placas: ADK-32R, a la orilla de la carretera del caserío las vegas, de Turén.

Con el acta de la denuncia de fecha 25-07-05 y riela al folio 1 y 13, del ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, víctima de este proceso en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se sucedieron los hechos, la cual fue ratificada en la audiencia de presentación de los imputados.

Con el acta de el acta de las experticias de un reproductor para vehículo, un celular con su batería, un control remoto y un arma de fuego tipo escopeta de fecha 26-07-05, folios 24 y 25 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Acarigua.

El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como robo agravado de vehículos automotores previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos, tal como se desprende de la declaración personal de la víctima el ciudadano Felipe Gumersindo Salazar Blanco, rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo a los imputados presente en la misma, como participes del mencionado Robo, con el acta de aprehensión de los imputados, el acta de policial de la recuperación del vehículo y la experticia de los objetos incautados a los imputados, considera esta Juzgadora que efectivamente esta demostrado la existencia de un hecho punible como, es el robo agravado de vehículo automotor y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadote que son convincente para estimar que los imputados antes identificado son los autores y participes del hecho punible que se les atribuye fueron perseguido por la víctima y por la autoridad policial y esta ultima sorprenden a los imputado a poco después de haberse cometido el hecho con los objetos propiedad de la víctima y un arma de fuego tipo escopeta, considera el Tribunal que la detención fue realizada en cuasi flagrancia. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dichos imputados. En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, a los imputados, por parte de la víctima siendo esta el testigo presencial por excelencia del delito de robo, el cual manifestó en la audiencia, que los imputados, son las mismas personas que en compañía de varios adolescentes lo había despojado de su vehículo. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que los imputados son autores materiales y directos en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para los imputado de autos. Así se decide.



DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR, venezolano, natural de Acarigua de 23 años de edad, FN 08-03-83, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua. Por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, En perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERCINDO SALAZAR BLANCO. Boleta de Reingreso al mismo lugar de reclusión. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalia (sic) de origen. Cúmplase”.


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegiado a decidir, observando lo siguiente:

El recurrente, discrepa de la recurrida, porque a su criterio, sus defendidos, no fueron detenidos en la perpetración de algún delito, que haga suponer que se hallasen en flagrancia, por cuanto no se fueron perseguidos por ninguna persona al momento de su detención y mucho menos le fueron encontrados en su poder objetos relacionados con el hecho ilícito que se les imputa; de igual forma, disiente de la valoración que el Aquo le otorgó a lo expresado por la víctima, quien narró los hechos y posteriormente manifiesta reconocer a los imputados como las personas copartícipes del robo en su contra, discrepando con lo manifestado en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas de Acarigua Estado Portuguesa, donde manifestó no reconocer a las personas que perpetraron el robo en su contra, por cuanto se encontraba muy nervioso y asustado y no le quedó tiempo de identificar sus características fisonómicas.

Así, las cosas, esta instancia superior aprecia, que la primera instancia, para decretarles, medida privativa de libertad, a los imputados de autos, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Valoró el testimonio de la víctima, ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo fue despojado de su vehículo, por parte de cuatro personas, asimismo narra que el mismo fue recuperado posteriormente por una comisión policial, al igual que alguna de las cosas de sus pertenencia, que también le fuesen despojadas al momento del robo del automotor, entre ellas un teléfono celular y el radio reproductor del automóvil.

Asimismo el Aquo, tomó en cuenta para decretar la medida judicial de privativa en contra de los imputados, el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en la que se narra, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención de los imputados, a quienes les halló en su poder una arma de fuego tipo escopeta, un reproductor para vehículo y un celular tipo nokia 6125, siendo estos dos últimos objetos referidos, reconocidos por la víctima, como parte de lo despojado por las cuatro personas que relata en su denuncia, objetos a los cuales, se les practicaron las respectivas experticias de ley, y así fueron valorados por el Juez en su recurrida.

Ahora bien, la discrepancia del recurrente, está dirigida a la forma de cómo se detuvieron a sus defendidos, pues a su criterio los mismos, no fueron detenidos en situación flagrante, al respecto, aprecia este Órgano Colegiado, que, la víctima, según lo descrito en su denuncia ante la Comisaría General José Antonio Páez de fecha 25-07-05, refiere que, el hecho en el que su persona fue víctima, ocurrió el día anterior, pero que formuló su denuncia ante el CICPC en horas de la madrugada, en virtud a que los autores del mismo lo habían dejado amarrado, y hasta esa hora (01:30 de la madrugada) es que se había podido soltar, apreciándose que los imputados fueron detenidos a las 07:15 horas de la mañana, es decir a cinco horas con cuarenta y cinco minutos después que habían cesado los efectos de los actos ejecutados por los partícipes del hecho en contra de la víctima, teniendo en cuenta que, “..la consumación de los delitos está dirigida a la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, en las condiciones establecidas por la ley cuando prevé un delito (José Rafael Mendoza Troconis, Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo III, 11ª Edición Pág 117)”.

Así tenemos, que el hecho de que los autores del robo, hayan tenido que atar a la víctima, para despojarlo de su vehículo, ese acto conformaba parte de los necesarios para consumir el delito, en consecuencia allí el delito se mantuvo latente, ardiente y flagrante, hasta tanto la víctima, logró soltarse y darle aviso a la policía, siendo así, como los imputados de autos, fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el robo, con una arma de fuego (escopeta) y varios objetos, entre ellos el reproductor del vehículo robado y el celular reconocido por la víctima, como parte de lo despojado, lo que hizo presumir a los funcionarios policiales, que se hallaban en presencia de los autores del crimen investigado, siendo este el motivo por el cual la primera instancia les declara flagrante la detención de los mismos, por lo que a todas luces, se observa que al recurrente, no le asiste la razón, motivo por el que se debe declarar el presente punto sin lugar. Y así se decide.

En lo que respecta, a lo esbozado por el recurrente, que el Aquo, tomó en cuenta el testimonio de la víctima, quien había manifestado en su primera denuncia, no reconocer a los autores, adolece de todo asidero jurídico, toda vez que, la razón fundamental para decretarles medida privativa judicial a los imputados, se fundamentó, no solo en lo manifestado por la víctima, sino en el acta policial, donde se señala n las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, cómo se detuvieron los imputados, las cuales se adminicularon entre si, junto con los otros elementos presentados por el Ministerio Público, quedando acertada la decisión de la primera instancia, al determinar la existencia de los tres elementos exigente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la medida judicial a los imputados de autos, razones por las cuales el presente punto, también debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ LUIS JUÁREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE HERNAN CORTEZ PEREZ y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR contra la decisión dictada en fecha 28 de julio del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos JOSE HERNAN CORTEZ PEREZ y YUDITH ISABEL RIVERO PULGAR de conformidad al articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2597-05
CP/kareli