REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE

Guanare, 6 de octubre de 2005
195° y 146°




Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por la abogada, Patricia Fidhel Gonzáles, Defensora Pública, quien con el carácter de defensora del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, impugna la sentencia publicada en fecha 13-07-05 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable por la comisión de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma al adolescente y le sancionó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada, se designó ponente, y para decidir se observa:

Que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la recurrente esta legitimada para recurrir por ser la Defensora Pública que asistió al acusado en el proceso; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Con relación al requisito formal de fundamentación del recurso, exigido y previsto en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, tenemos que en el respectivo escrito la recurrente, sin claridad, precisión y coherencia manifiesta platear tres denuncias, sin embargo ello no es así, razón por la que esta alzada en aplicación del principio iura novit curia las esclarece de la siguiente manera: primero, la falta de motivación en el fallo recurrido, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por aducir falta de análisis, comparación y adminiculación de todo el acervo probatorio; segundo, el vicio de ilogicidad en la motivación al denunciar valoración incorrecta de la prueba que arrojó el testimonio de la víctima, argumento éste que en modo alguno se corresponde con el vicio de falta de motivación, por lo que en aplicación del principio de canjeabilidad del recurso esta superior instancia le subsume en el de ilogicidad; tercero, el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 458 del Código Penal; cuarto: por fundarse la recurrida en prueba ilícita al denunciar que el a quo apreció la declaración del adolescente en su contra lo cual, según criterio de la recurrente, vulnera el artículo 49 de la Constitución; quinto: la imposición de medida cautelar privativa de libertad, de carácter accesoria y sucedánea al fallo dictado y aquí recurrido, que le subsume en violación de a ley.

En consecuencia, estimando esta alzada que en grado mínimo la apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, es por lo que se admite a trámite el presente recurso por los motivos de falta e ilogicidad en la motivación, por fundarse ésta en prueba ilícita y por violación de la ley, previstos en los artículos 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal admite a trámite el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por la abogada, Patricia Fidhel González, Defensora Pública, quien con el carácter de defensora del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, impugna la sentencia publicada en fecha 13-07-05 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescente de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable por la comisión de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma al adolescente y le sancionó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años por los motivos de falta e ilogicidad en la motivación, por fundarse ésta en prueba ilícita y por violación de la ley, previstos en los artículos 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del octavo (8°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación. La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Haydee Oberto
PONENTE

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

Exp.- 107-05