REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCIÓN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE ACTORA: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la familia, actuando en defensa del interés del adolescente, JEGS, de trece (13) años de edad, y atención a lo dispuesto en el literal C del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento planteada.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El 25-08-2005, la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, actuando en representación de los intereses del Adolescente JEGS, solicita ante el a quo, la rectificación de su partida de nacimiento, que acompaña marcada con la letra ”A” y la cual, reposa en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa del año 1994, quedando inserta bajo el N° 85 folio 82; anexa marcado “B” ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese mismo organismo, denominado anteriormente Registro Principal.

Plantea la solicitante, que al redactar el acta respectiva se incurrió en un error material involuntario en cuanto al año de nacimiento del referido adolescente el cual nació el catorce (14) de abril de 1.990, siendo lo correcto catorce (14) de abril de 1.992, y a cuyos fines, anexa marcada “C” constancia de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 27-04-2005.

En 27-05-2005, se admite dicha solicitud y se acuerda el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieren interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del Cartel, a manifestar lo que considere conveniente en cuanto a la rectificación invocada; asimismo, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Guanare a los fines de que tramita por ante el departamento de Medicina Legal, examen de valoración de edad Cronológica del referido adolescente, haciéndose mediante oficio N° 2597, de esta misma fecha.

En fecha 14-07-2005, el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Periódico de Occidente”.

En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal deja constancia que no comparecieron personas interesadas en este procedimiento y abre el juicio a pruebas; y el 16-09-2005, profiere sentencia en la cual declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento accionada, en razón de que el Tribunal acordó la práctica de un examen médico legal a fin de determinar la edad cronológica del referido adolescente y visto que no aportó elemento de convicción.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado Emilio Morles en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público apela de la sentencia.

Por auto del 21-09-2005, el Tribunal A-quo no admite dicha apelación basándose en los artículos 8 del Pacto de San José y 772 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, por auto de fecha 23-09-2005, el Tribunal revoca dicho auto y oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada, recibiéndose este en fecha 27-09-2005.

El día 28-09-2005 esta alzada da entrada a la causa bajo el Nº 4916 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 ejudem, se fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada lo constituye la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 16-09-2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento accionada, en razón de que el Tribunal acordó la práctica de un examen médico legal a fin de determinar la edad cronológica del referido adolescente y visto que dicha prueba, no aportó elemento de convicción.

El Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público, plantea en esta alzada que lo solicitado en este procedimiento es la rectificación de la partida de nacimiento del referido niño por presentar un error material que consiste en la transcripción errónea del año de nacimiento, pues se le colocó 1.990, siendo lo correcto 1.992 y que resulta inoficioso la solicitud del Tribunal de que se haga un examen forense para determinar la edad cronológica del niño y por estos razonamientos fue apelada la sentencia del Tribunal de Protección por esta representación fiscal, y pide se revoque dicha sentencia y se declara la rectificación de la partida de Nacimiento solicitada.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas de nacimiento acompañadas por la parte actora a su solicitud, que el adolescente JEGS, hijo legítimo de los ciudadanos Romualdo Gil y Leida Del Carmen Sequera de Gil, después de su nacimiento, fue presentado por su referido padre el día 22 de febrero de 1994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, de este estado, manifestando que su hijo, nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare el día 14 de abril de 1990.

Al respecto, señala el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Código, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad y, que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos, relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Con lo cual, la ley permite, demostrar por los medios idóneos lo contrario de las afirmaciones hechas por los comparecientes en el acto de presentación del nacimiento de un infante.

En este sentido, se constata de las actas procesales que el a quo, a los fines de averiguar la verdad de los hechos alegados por la parte actora, en el auto de admisión de solicitud de rectificación de acta de nacimiento de fecha 27-05-2005, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare a los fines que tramite por ante el Departamento de Medicina Legal, el respectivo examen de Valoración de edad Cronológica del referido Adolescente; dicha prueba no fue evacuada, ni fue requerida nuevamente a los fines de su realización, todo lo cual en principio, haría improcedente la presente solicitud.

Ahora bien, riela en autos, la Constancia de fecha 27-04-2005, emitida por la TSU. Edilia Méndez Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, con el Visto Bueno del Dr. José Gregorio Aldana, en su condición de Director del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, y en el cual se deja expresa constancia que “la Paciente SEQUERA LEIDA DEL CARMEN, fue atendida en este establecimiento del día 14-04-1992 por presentar Parto EUTOCITO, obteniéndose feto de sexo MASCULINO quien lleva por nombre: JJ…”

Dicha constancia, fue promovida por la parte actora en su escrito de demanda y no fue impugnada legalmente, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se valora con el carácter de documento público, en razón de haber sido debidamente autorizada por los referidos funcionarios, quienes están facultados por la Ley para darle fe pública en el lugar de su emisión.

Cabe destacar, a juicio del Tribunal, que mediante esta prueba instrumental, queda plenamente demostrado, que el adolescente JEGS, nació el día 14 de abril de 1992 en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare y no en el año 1990, como erróneamente aparece en las referidas actas de nacimiento.

En tales motivos, ha lugar en derecho la presente rectificación de acta de nacimiento, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del adolescente JEGS de conformidad con el artículo 462 ejusdem, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación estudiada; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, incoada por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la familia, actuando en defensa del interés del adolescente, JEGS, ambos identificados.

En consecuencia, conforme lo decidido, el acta de nacimiento del Adolescente JEGS, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el Nº 85, queda rectificada, en el sentido que su verdadera fecha nacimiento es el día catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), todo lo cual se hará constar en la respectiva nota de Registro tanto en la referida Oficina de Registro Civil competente, como en los Libros respectivos, que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanaguanare de este estado.

De conformidad con los artículos 506 y siguientes del Código Civil, se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se remitirá copia certificada de la misma a las autoridades competentes señaladas; y además, se publicará un extracto de ella por el “Periódico de Occidente”, para que los interesados que consideren vulnerados en sus derechos, puedan impugnar la rectificación de partida de nacimiento objeto del presente procedimiento; y así se establece.
Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando revocada la sentencia de fecha 16-09-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria