REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MAGDOLY SUAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.979, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo AMACS, de doce (12) años de edad, estudiante, de ese mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RANDOLFO FERNANDEZ y JOSE MIGUEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 48.152 y 105.057, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la ciudadana MARISOL YÁNEZ y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada ésta por la ciudadana Gobernadora, DRA. ANTONIA ELENA MUÑOZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO: LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogada en ejercicio Maria del Rosario Méndez, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.481, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CORPORALES y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 09-06-2005, en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la sentencia dictada del a quo de fecha 14-04-2005 por el Tribunal de Primera Instancia, que declara parcialmente con lugar la reclamación por daño corporal la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo y la indemnización por daño moral por el orden de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Este Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 14-08-2003 la ciudadana Magdoly Suárez Colmenares, procediendo en nombre y representación de su menor hijo AMACS, asistida del Abogado Rodolfo Fernández, ambos identificados, demanda al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, representado por su Directora ciudadana Marisol Yánez y la Gobernación del Estado para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000,oo) por concepto de daño emergente y la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daños morales sufridos por el menor AMCS con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día jueves 29-03-2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde en la carrera 7 entre calles 13 y 14 del Barrio La Arenosa de cuando transitaba como peatón por dicho lugar, estando involucrados en este suceso un vehículo Marca Ford Láser Sin Placas, Sedan, Color Verde Olivo, propiedad del Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa; conducido para el momento por la ciudadana Carmen Eusebia Sánchez Guillén, Directora de dicho Instituto; quien al momento del accidente se desplazaba por la referida vía a exceso de velocidad (superior a los 40 Km., permitidos para las zonas urbanas y de manera distraída, por cuanto en ese preciso momento saludada a unas personas conocidas que se encontraban en una licorería (Licorería “Noel”, esquina de la calle 13) arrollando a su hijo quien venia atravesando la carrera 7 de esta ciudad para llegar a la acera de enfrente correspondiente; cuando por acción del exceso de velocidad es atropellado con la parte delantera izquierda del vehículo conducido por la ciudadana Carmen Sánchez Guillén, pasándole la rueda delantera izquierda por su piernita derecha; quedando el referido menor, arrollado quedó debajo del carro entre las ruedas delantera izquierda y trasera izquierda, perdiendo el conocimiento momentáneamente debido al golpe en la cabeza.

Que el vehículo causante del narrado siniestro obedece a las siguientes características: Placas: ninguna, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Láser GLXI, Año: 2001, Color: Verde; Serial del Motor: 1ª15413, 4 Cil., Serial de Carrocería: 8YPL11EQ18A15413, propiedad del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, Gobernación del Estado y el cual para el momento del accidente se desplazaba a una velocidad de 60 Km, por hora, a exceso de velocidad, como lo admite dicha conductora al momento sé ser interrogada en el respectivo procedimiento criminal.

Como resultado de la causa-efecto del accidente de tránsito donde fue arrollado su menor hijo por la ciudadana Carmen Sánchez Guillen, en la conducción del citado vehículo, con la parte delantera izquierda, se le ocasionó los siguientes daños: “TRAUMATISMOS GENERALIZADOS Y FRACTURA ABIERTA GRADO III-B DE TIBIA Y PERONE DERECHO”, según se desprende de Informe Médico emanado del Dr. Jesús E., Martínez M., CI. V-8.029.744, MSDS: 43.884, CMP: 2.379, de fecha 26-04-2001 que anexa marcado “A”; en fecha 30-04-2001 es intervenido quirúrgicamente donde se le efectuó limpieza quirúrgica y colocaciòn de Fijador Externo Lineal en Tibia Derecha. En accesión a estas lesiones corporales se le formó un “UN CALLO ÒSEO EN TERCIO MEDIO DE LA TIBIA, CON MAYOR GROSOR QUE EL RESTO DE LA DIEFICIS”, segur Informe Médico de Tibia APL por Examen Radiológico RX de Tibia D (F-P) practicado a su menor hijo en fecha 23-01-2002, se anexa marcado “B”.

Que las graves lesiones ocasionadas a la TIBIA Y EL PERONÉ DERECHO de la piernita derecha de su menor hijo, indudablemente que han ameritado intervenciones quirúrgicas delicadas, terapias traumáticas y dolorosas, recuperaciones a plazos inciertos, según Constancia Médica del 07-06-2001, emanada del Dr. Jesús E., Martínez M., (Ortopedia-Traumatología) que dice: “AMERITA CORRECCIÒN DE ANGULACION DE TIBIA BAJO ANESTESIA Y REDUCCION MAS CORRECCION DEL FIJADOR EXT.”, Se anexa marcado “C”.

Plantea la actora que, consecuencia de las graves lesiones causadas por el arrollamiento de que fue victima en dicho accidente, su menor hijo padece de limitaciones para doblar la piernita derecha, sufriendo de una flexibilidad muy tosca y dolorosa, imposibilitándolo para efectuar caminatas cotidianas, limitación permanente para realizar tareas de esfuerzo físico o de resistencia; así como para la práctica de sus anheladas actividades deportivas y recreativas, asimismo presenta dolor punzante al tacto a consecuencia de las lesiones ya mencionadas, en fin detrimento de su capacidad funcional. A todas estas secuelas nefastas y de Limitación/Discapacitaciòn Permanente y presentes en su piernita derecha se adiciona LA GRAVÌSIMA SECUELA, consistente en el AGOTAMIENTO FÌSICO o DIFERENCIA DE SEIS MILIMETROS (6mm) MAS CORTA LA PIERNA IZQUIERDA CON RELACION A LA PIERNA DERECHA, ASI MISMO SUFRE UNA SECUELA DE ACORTAMIENTO EN SU MUSLO IZQUIERDO CON RELACION AL DERECHO, así lo reseña Informe Medico de Radiodiagnóstico consistente en “Medición de Miembros Inferiores”. Efectuado a su menor por la Dra. Noemí Mendoza García en la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, en fecha 15-08-2002, la cual se transcribe así:
DERECHO IZQUIERDO
MUSLO 19.5 cm 19.4 cm
PIERNA 12.5 cm 12.0 cm
TOTAL 32.0 cm 31.4 cm
DIFERENCIA: 0,6 cm = 6mm.

Todo lo expuesto se evidencia de los Informes Médicos antes citados y expedidos por el Dr. Jesús E. Martínez M., que corren insertos a estas actuaciones.

Fundamenta la demanda en los artículos: 16, 339 y 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, 127 y 129 del Novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 153, 156, ordinales 1 y 2 y 254 ordinal 2, literal A, del Reglamento de Transito Terrestre y artículos: 1.191, 1.196 y 1.977 del Código Civil.

Como medios probatorios, acompaña documentos que rielan en autos, marcados con las letras desde la “A” sucesivamente a la “Ñ”.

Por auto de fecha 19-08-2003 se admite la demanda y se ordena emplazar a la Dirección de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), en la persona de la ciudadana Marisol Yánez y a la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por la Procuradora General del Estado Portuguesa, ciudadana Maria del Rosario Méndez Mora, en sus condiciones de propietarias del vehículo Ford Láser, plenamente identificado en autos; a fin de que comparezcan al Tribunal dentro del lapso estipulado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18-09-2003 el abogado Randolfo Fernández, solicita al Tribunal que vista la declaración del ciudadano Alguacil del a-quo, se libre citación por cartel de la ciudadana Marisol Yánez, 223 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo solicitado, se acuerda el 29-09-2003, librar el Cartel que será publicado en los Diarios “El Periódico de Occidente” y “La Ultima Hora”, con los intervalos de Ley.

Cumplido lo ordenado en el auto anterior conforme consta en auto de fecha 09-10-2003, en diligencia de fecha 04-11-2003 el abogado Randolfo Fernández solicita al a-quo, visto que la ciudadana Marisol Yánez, Directora del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) se reintegró efectivamente a su cargo al frente de ese Instituto gubernamental y codemandado en la presente litis, se deje sin efecto la citación cartelaria ordenada y ratifique la citación personal de la misma en la persona de la referida ciudadana y se ordena la citación de la ciudadana Marisol Yánez, en su condición de Directora del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP) parte demandada en el presente juicio; lo acordado se cumplirá una vez consignado el respectivo fotostato según consta en auto de fecha 10-11-2003.

En diligencia del 10-02-2004, el abogado José Miguel Méndez solicita al a-quo, que vista la manifestación del Alguacil de dicha Tribunal en fecha 22-12-2003, solicita se ordene la citación por cartel de la ciudadana Directora del Instituto de Cultura del estado Portuguesa (ICEP), parte demandada en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 13-02-2004 lo acuerda de conformidad, los mismos deberán ser publicados en los Diarios “El Periódico de Occidente” y “El regional”, en intervalos de tres (03) días entre uno y otro. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación; y en fecha 19-02-2004 la ciudadana Secretaria Titular de dicho Tribunal deja constancia de que fijó el respectivo cartel de citación de la ciudadana Marisol Yánez, en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

En diligencia de fecha 10-03.2004 el abogado José Miguel Mendaz, consigna Ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” contentivo del Cartel de Citación publicado en dicho rotativo en fecha 09-03-2004. Y en la misma fecha solicita al a-quo que libre la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15-03-2004 el abogado José Miguel Mandes, consigna un ejemplar del Diario “El Regional” contentivo del Cartel de Citación en el publicado de fecha 13-03-2004.

El 14-04-2004, el mencionado apoderado judicial de la actora solicita al Tribunal a-quo el nombramiento de defensor Ad-Litem de la demandada el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, una que ha fenecido el lapso otorgado en el cartel de citación y a cuyos efectos se designa a la abogada Alicia La Placa como Defensor Ad-Litem de la demandada, quien siendo notificada del cargo recaído en su persona no compareció.

En fecha 05-05-2004 el apoderado actor solicita al a-quo el nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem a la demandada: recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio Edith Materno Sarabia, según auto del 10-05-2004; siendo notificada de tal designación, en fecha 18-05-2004 compareció al Tribunal, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.

En fecha 29-07-2004 el Juez a quo, Abogado Rafael Ramírez Jiménez, se avoca al conocimiento de la presente causa.

la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la abogada Eddith Materano Sarabia, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada, consigna escrito de pruebas, y lo hizo en los siguientes términos: Capitulo I. Invoca el mérito favorable a favor de su defendida. Capitulo II. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, en cada uno de los puntos allí especificados; absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso, por los motivos antes expuestos, podrían llevarle a meras especulaciones. Capitulo III. Rechaza, niega y contradice la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000,oo) por indemnización por las lesiones o daños corporales graves ocasionados al niño Eli Misael Corredor Suárez.

El Abogado José Miguel Méndez, apoderado judicial de la demandante, promueve las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos, muy especialmente la admisión de todas las circunstancias fatídicas contenidas en el libelo de demanda, referente a la forma, lugar y tiempo en que se suscitaron loas acontecimientos que le ocasionaron las gravísimas lesiones corporales y morales al hijo de su mandante; invoca la admisión que hace la demandada al no haber rechazado íntegramente las indemnizaciones solicitadas en la demanda. CAPITULO SEGUNDO: Invoca la Comunidad de la Prueba, referente a las probanzas pertinentes que promoviere, si fuere el caso, la parte demandada. CAPITULO TERCERO: Ratificación de documentales privados anexos a la demanda. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dr. Jesús E. Martínez M. plenamente identificado en autos, a los fines de que ratifique los Informes Médicos suscritos y anexos al libelo de la demanda marcados “A”, B, C, D y E”, y cualesquiera otro suscrito y consignado. Dr. Alí Gonzáles Polanco (Psiquiatra Terapeuta) a los fines de que ratifique el Informe Médico suscrito y anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “H”: En Barquisimeto Dr. Alberto Garcés Romo (Radiólogo) Clínica Santa Cruz, Bqto/Lara), a los fines de que ratifique el Informe Médico anexo y marcado “F”, allí se reseña que en las incidencias practicadas se aprecia Fractura en Vías de Consolidación de Tibia y Peroné; Dra. Nohemí Mendoza Garcìa, a los fines de que ratifique el Informe Médico anexo y marcado “G”; consistente en Informe Radiodiagnóstico, emanado de la “Sociedad Anticancerosa del Estado Lara”. Y el Dr. Francisco Jiménez (Traumatología y Ortopedia Infantil-Cirugía Ortopédica, Clínica Infantil Santa Cruz, Barquisimeto-Lara); a los fines de que ratifique el Informe Médico anexo marcado “I”, donde se evidencia las lesiones corporales de su menor hijo.

En fecha 06-09-2004 se admiten las pruebas de la parte actora y en cuanto al Capítulo Tercero, ratificación en su contenido y firma de los Informes Médicos, emanados de los Dres. Jesús E. Martínez, marcados “B, C, D y E”, y Ali González Polanco (Psiquiatra) marcado “H”, se admiten las testimoniales; ordenando la citación para su comparecencia al Tribunal a fin de hacer la debida ratificación; y en cuanto a la ratificación de su contenido y firma de los Dres. Alberto Garcés Romo (Radióloga), Nohemí Mendoza García y Francisco Jiménez (Traumatólogo y Ortopedia Infantil), se ordena su citación y se comisiona para la evacuación de las mismas al Juzgado del Municipio Barquisimeto del Estado Lara, librándose para ello, las respectivas boletas y Despachos.

Por auto de fecha 25-11-2004, y vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa, el Tribunal fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar Informes.

Vencido el lapso para presentar los Informes en el presente juicio y sin que ninguna de las partes, hayan comparecido a ejercer su derecho, el tribunal asa lo hace constar y dice “Vistos”.

En fecha 03-03-2005 y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto sé esta decidiendo en la causa Nº 14.413 se difiere su publicación para dentro de Treinta (30) días continuos contados a partir del presente auto; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-04-2005 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la demanda de indemnización de Daños Corporales intentada por el niño AMCS representado por su madre Magdoly Suárez Colmenares contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa; condena a la demandada a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños morales y el daño emergente deberá ser determinado o cuantificado mediante experticia complementaria del fallo ordenado en la parte motiva de esta sentencia; se ordena la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha 09-05-2005 el abogado José Miguel Méndez, apeló de la sentencia dictada el 14-04-2005, y oído el recurso en ambos efectos en fecha 17-04-2005, se acuerda remitir el expediente, siendo recibido el 09-06-2005.

Por auto de fecha 14-06-2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, los informes se presentarán al Vigésimo día de despacho siguientes a la presente fecha.

Por auto de fecha 18-07-2005, y vencido como está el lapso para presentar Informes y sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al de hoy.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión de la actora consiste en que la parte demandada le cancele la cantidad global de Trescientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 325.000.000,oo), por los conceptos de lucro cesante en forma indexada y daño moral en razón del hecho ilícito desplegado por la ciudadana Carmen Eusebia Sánchez de Guillén, Directora de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa en su condición de conductora de un vehículo Marca Ford Láser Sin Placas, Sedan, Color Verde Olivo, propiedad del Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual para el momento del siniestro se desplazaba a exceso de velocidad por esquina de la calle 13, arrollando a su prenombrado hijo, quien venia atravesando la carrera 7 de esta ciudad de Guanare, causándole en consecuencia las lesiones graves señaladas con sus respectivas secuelas.

El codemandado, Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes en la forma expuesta.
Trabada en la forma señalada la presente litis, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio y en este sentido se observa que la parte demandada, produjo las siguientes pruebas:

A) Documental.
1) Acta de nacimiento del menor AMC, el cual resulta hijo legítimo de la Madoly Suárez Colmenares de Corredor, y en estos términos se aprecia este instrumento público.

2) Informe médico, con dos anexos, de fecha 26-04-2001 del Dr. Jesús Eduardo Martínez, especialista en traumatología, adscrito al Ministerio de Justicia, donde hace constar que el menor AMACS ingresa el 29 de Marzo de ese año por emergencia pediátrica del “Hospital Miguel Oraa” con diagnósticos de traumatismos generalizados y fractura abierta grado 111 – BV de Tibia y Peroné Derecho; llevado a operatoria el día 30-03 se le hace limpieza quirúrgica y colocación de fijador externo lineal en tibia derecha.

Dichos instrumentos se les confiere mérito probatorio por haber sido ratificados por el referido médico.

Por los mismos motivos se valora los récipes emitidos por el médico Ali González Polanco, donde se aprecia que el referido menor le fue administrada medicinas antidepresivas en fecha 07-08-2001 en razón de la secuela mental por el accidente de tránsito de marras.

El Tribunal valora estos instrumentos administrativos por no haber sido impugnados.

3) Informe emitido por el médico radiólogo, Dr. Alberto Garcés Romo de la Clínica Gamar Radiología, C.A., el cual no se aprecia por no haber sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por las mismas razones se desestima el informes radiodiagnóstico emitido por la Dra. Noemí Mendoza García de la Sociedad Anticancerosa del estado Lara; los récipes e indicaciones médicas, elaboradas por los doctor Francisco Jiménez.

4) Constancia emitida por la ciudadana Leonarda Tovar de García, Directora de la Unidad Educativa Juan Fernández de León, demostrativa que, el referido menor es alumno en dicha escuela y tiene 52 inasistencias; y en este sentido se valora dicha documental.

5) Expediente penal que contiene las actuaciones respectivas con relación al referido accidente de tránsito, y donde se aprecia que en la audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Penal del estado Portuguesa, la ciudadana Carmen Eusebia Sánchez Guillén, conductora del vehículo propiedad de la Gobernación del estado Portuguesa, admite que el día del siniestro, circulada a una velocidad de 60.00 Km, por hora; y en dicho acto se admite la acusación interpuesta contra ella por el Ministerio Público por el delito de lesiones culposas graves en perjuicio del referido menor; se admite los medios de prueba ofrecidos por dicha representación fiscal y se suspende la audiencia a los fines de que las partes puedan llegar aun acuerdo preparatorio.

El Tribunal aprecia el contenido de estas actuaciones procesales en cuanto a referidos hechos en ella contenidos; y así se dispone.

Ahora bien de las referidas pruebas analizadas y apreciadas por el Tribunal, traídas a los autos por la parte actora, queda evidenciado que el día jueves 29-03-2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde en la carrera 7 entre calles 13 y 14 del Barrio La Arenosa, la ciudadana Carmen Eusebia Sánchez Guillén, se desplazaba por la calle 13 esquina de la Carrera 7 de esta ciudad de Guanare, en un vehículo marca Ford Laser sin placas, color sedan color verde, propiedad del Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y sin tomar las previsiones necesarias, arrolló con la parte delantera de dicho vehículo al menor AMCS, quien venia atravesando la referida carrera 7, para llegar a la acera de enfrente correspondiente; pasándole la rueda delantera izquierda por su pierna derecha, perdiendo el conocimiento momentáneamente debido al golpe en la cabeza, y a consecuencia de ello, sufre “Traumatismos Generalizados y dicho menor con Fractura Abierta Grado Iii-B De Tibia y Peroné Derecho”, y es intervenido quirúrgicamente donde se le efectuó limpieza quirúrgica y colocación de Fijador Externo Lineal en Tibia Derecha. En accesión a estas lesiones corporales se le formó un “un callo óseo en tercio medio de la tibia, con mayor grosor que el resto de la diáfisis”, graves lesiones ocasionadas a la TIBIA Y EL PERONÉ DERECHO de la piernita derecha de su menor hijo, que han ameritado intervenciones quirúrgicas delicadas, terapias traumáticas y dolorosas, recuperaciones a plazos inciertos, que dice: “AMERITA CORRECCIÒN DE ANGULACION DE TIBIA BAJO ANESTESIA Y REDUCCION MAS CORRECCION DEL FIJADOR EXT.”, se anexa marcado “C”.

Igualmente, queda demostrado de conformidad con los artículos 129 de la nueva Ley de Tránsito Terrestre y 254 ordinal 2-a de su Reglamento, que la ciudadana Carmen Eusebia Sánchez Guillén al momento del siniestro venía conduciendo el identificado vehículo marca Ford Laser en forma negligente e imprudente ya que al circular por la carrera 7 de la ciudad de Guanare lo hacía a una velocidad de 60 Km por hora debiendo conducir a una velocidad de 40 Km, todo lo cual, la constituye en la única culpable y también civilmente responsable, al igual que la propietaria del vehículo causante del arrollamiento, en este caso, el Instituto de Cultura del estado adscrito a la Gobernación de Portuguesa, en la producción del referido siniestro de transito.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada se conformó con el fallo de la primera instancia, y ejerció el respectivo recurso de apelación solo la parte actora, corresponde a esta alzada resolver si la actora tiene el derecho a exigir judicialmente el cobro de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar y la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre el daño emergente que fue acordado por el a quo.

Al respecto, se observa que la actora reclama en su escrito libelar la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones (Bs. 175.000.000) por concepto de indemnización por las señaladas lesiones o daños corporales graves ocasionados a la pierna derecha del menor AMCS, pero tales daños aún y cuando son existentes, en primer término no fue demostrado su quantum y en segundo término, el Juez no tiene los elementos probatorios para estimarlos, por lo que en este caso, se hace necesario de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dichos daños y perjuicios sean precisados mediante expertos de la materia, debiéndose a prima facie, obviar la cuantificación hecha por la actora en su demanda; y así se decide.

Lo atinente a la corrección monetaria solicitada, considera el Tribunal que este caso, no es conducente, por cuanto como se dijo, el daño emergente reclamado es incuantificable por el Juez sino por expertos, lo que desde luego, descarta dicha corrección, que tampoco se justifica por cuanto en la sentencia apelada se acordó el establecimiento de dichos daños corporales conforme a los precios actuales al momento en que deba practicarse la experticia, con lo cual, desde luego, la demandante resulta beneficiada; y así se resuelve.

Por último, con relación al daño moral reclamado, este Tribunal en consonancia con el criterio del a quo, considera que resulta justa su fijación en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, y atención a que el daño moral causado a la demandante y su referido hijo, no desaparece con la indemnización ni compensa el dolor sufrido, por la simple razón de que su padecimiento ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona; y probado el hecho generador como ocurre en presente caso, es el Juez quien debe establecerlo a su prudente arbitrio, y así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la reclamación de daños corporales y morales, incoada por la ciudadana MAGDOLY SUAREZ COLMENARES, actuando en nombre y representación de su menor hijo AMACS, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la ciudadana MARISOL YÁNEZ y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana Gobernadora, DRA. ANTONIA ELENA MUÑOZ, ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la indemnización por las lesiones corporales sufridas por el menor AMCS en tibia y peroné de su pierna derecha y el costo por honorarios profesionales, atención médica e intervenciones quirúrgicas, terapias traumáticas, por corrección de angulación de tibia bajo anestesia y reducción más corrección del fijador “Ext” y las intervenciones o asistencia médica que requiera para mejorar la flexibilidad que le permita a dicho menor, efectuar caminatas, un mejor esfuerzo físico y tomando en consideración que existe en su pierna derecha un acortamiento o diferencia de 6,oo milímetros y el respectivo tratamiento que mejore o detenga la secuela de acortamiento en su muslo izquierdo con relación al derecho.

A estos fines, se acuerda una experticia complementaria del fallo, el cual determinara el monto definitivo y al valor actual de todos y cada uno de los conceptos médicos señalados en la dispositiva; dicha experticia será realizada por un experto médico traumatólogo, designado por el Tribunal, quien ajustara su dictamen a los aspectos señalados y teniendo en consideración el valor de dichas diligencias al precio actual por los gastos y costos que dichas atenciones médicas y operaciones se hayan ejecutado y las necesarias que se requieran para mejorar la situación clínica del mencionado menor; los honorarios del experto será cancelado de por mitad por las partes; y así se decide.

Igualmente, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por indemnización de daño moral.

Se ordena notificar de este fallo a la Procuraduría del estado Portuguesa a los fines legales pertinentes y a cuya boleta se anexará copia del presente fallo, y una vez que conste dicha diligencia en autos, comenzará a correr el lapso fijado por la ley para anunciar casación.
Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 14-04-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.